buenas estoy por rendir penal 1 y necesito con urgencia por favor si me pueden ayudar, el principio de nacionalidad en donde se encuentra en nuestra legislacion y que es el principio de ofensividad. ah la ley penal en blanco en que art. esta
La ley penal en blanco es aquella que se encuentra incompleta y necesita el complemento normativo de otra. Ej.: la ley de estupefacientes no dice cuales son las sustancias químicas que reúnen estos requisitos, y lleva agregado un listado no dispuesto por el legislador. Otro ejemplo son las leyes sobre contrabando.
Un caso contenido en nuestro C.P.: “Art. 205: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”
Este principio señala que se aplica la ley penal del país del cual es nacional el autor del delito (personalidad activa) o del país del cual es nacional el sujeto pasivo (personalidad pasiva), sin que importe el lugar del hecho.
a) Principio de nacionalidad activa: Como hemos dicho, postula como criterio de validez la nacionalidad del sujeto activo del delito sin importar el lugar de comisión o en el que debe producir sus efectos el ilícito, ni la nacionalidad del sujeto pasivo.
Este principio no rige en forma directa en el derecho penal argentino. No obstante, indirectamente encuentra acogida a través del art. 12 de la Ley de Extradición N° 24.767, en cuanto autoriza a que el nacional que ha delinquido en el extranjero opte por ser juzgado por los tribunales y según la ley argentina (aunque sólo cuando no exista un tratado internacional que obligue a entregarlo).
El delincuente puede optar por ser juzgado por tribunales y leyes argentinas cuando:
-es un argentino comete un delito en otro país.
-el delincuente esté en Argentina.
-que no haya tratado internacional que obligue a extraditarlo.
Se trata de una disposición que ha recibido numerosas críticas, sosteniéndose que no sólo afecta el sistema de solidaridad entre las naciones sino que, en definitiva, conduce a una desvinculación del delito y su enjuiciamiento y a una jurisdicción exorbitante y débil que, al negar la entrega del nacional, torna dificultosa la investigación de un hecho cometido en el extranjero, convirtiendo la nacionalidad en un injustificable foro de refugio.
b) Principio de nacionalidad pasiva o de protección individual: Como hemos dicho, postula el imperio de la ley penal del Estado, frente a los delitos cometidos contra sus nacionales, aun en el extranjero, siendo irrelevante el lugar de comisión o en el que deba producir sus efectos el delito o la nacionalidad del sujeto activo de éste.
Este criterio no ha sido receptado en nuestro derecho positivo vigente y en aquellas legislaciones en las que pueda tener algún grado de aceptación, no debe hacerse valer cuando el hecho sea impune según el derecho del lugar de comisión del delito, puesto que su aplicación violaría el principio de prohibición de abuso del derecho internacional (requisito de la identidad de la norma), al interferirse en la órbita de otro Estado.
Principio de ofensividad o principio de ofensividad del bien juridico o :principio de lesividad (nullum crimen sine inuria):
La protección de bienes jurídicos concretos; el bien jurídico como base y requisito de los tipos penales, opera como un limite material claro a la actividad penal.
Ofensividad; principio que limita la actuación del Derecho Penal, sobre la base, de que el Derecho Penal no es más que la respuesta a ataques contra determinados objetos, que se encuentra protegiendo, por ser de significación eminente, sea para la subsistencia y organización de la comunidad como medios o condiciones de vida y desarrollo de los individuos que la componen. Así el Derecho, no puede obrar, sin que medie significativa afectación de algún bien de esta índole, o sea un bien jurídico de notable entidad.
El problema de los bienes jurídicos legalmente tutelados
Es una cuestión completamente diferente un sistema jurídico que satisfaga el principio de ofensividad, es decir, que tutele legalmente los bienes, en particular constitucionales y más aún los que interesan a las personas. La respuesta por demás negativa equivale a una pesada carga de ilegitimidad político constitucional del ordenamiento penal positivo. Nuestro sistema penal, como tantos otros, desde hace muchos años ha sufrido una creciente crisis inflacionista.
Esta crisis se ha manifestado en una expansión inflacionista de cantidad de bienes jurídicos penalmente tutelados. Por un lado a través del incremento (expresión de una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, tal los que ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moral pública, etc.; por el otro, a través del aumento incontrolado, provocado por la incapacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, de los delitos contravencionales, con frecuencia consistentes en infracciones de poca monta o en meros ilícitos de desobediencia. En segundo lugar ha habido una extensión indeterminista del campo de denotación de los bienes tutelados, a través del uso de términos vagos, imprecisos o peor aún valorativos que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial: piénsese, para dar sólo dos ejemplos, en los diversos delitos asociativos y en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer lugar tenemos una cada vez más difundida anticipación de la tutela de los bienes, mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto; distinguido por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la lesión del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los “actos preparatorios” o “dirigidos a” o “idóneos para poner en peligro” o similares.
Sin contar con la persistencia en nuestro ordenamiento de residuos pre-modernos como las previsiones de delitos consistentes en hechos dirigidos contra uno mismo, desde la ebriedad al uso de estupefacientes. El resultado de semejante inflación, apenas afectada por las distintas leyes de penalización promulgadas en años pasados, es puramente la vanificación del concepto de “bien penal” como criterio axiológico de orientación de las opciones penales. Una innumerable cantidad de bienes del todo casual y contingente equivale, en efecto, a la falta total de valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Derecho Penal y señala la sobrecarga de funciones del todo impropias que pesan una vez más sobre nuestra justicia penal.
El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados revista por otra parte una importancia no sólo científica sino también política, formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de toda consiguiente perspectiva de reforma. Si como escribió IHERING, “la tarifa de la pena mide el valor de los bienes sociales” y que “poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas se obtiene la escala de valores de una sociedad” resulta difícil negar el carácter pletórico, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los bienes tutelados por nuestro Derecho Penal y el escaso valor que éste asocia a la libertad personal, privada por virtud de penas detentivas, aún por infracciones levísimas, y es fácil reconocer el contraste entre esta escala de valores y la sugerida por nuestra Constitución, que, en cambio, confiere el primer rango a la libertad personal y la dignidad de la persona.
Estándar constitucional
La Constitución Argentina consagra como estándar vigente en nuestro orden jurídico que no puede haber castigo penal sin la ofensa a un interés -bien jurídico- individual de la persona humana en sí misma o de su proyección social.
La jurisprudencia nacional y nuestra dogmática registran la regulación de este estándar constitucional en distintos roles en función de garantía frente a la potestad estatal de castigar.
El estándar constitucional del bien jurídico prohíbe al legislador la estructuración de supuestos de hecho (tipo penal) que no supongan necesariamente una afectación del bien jurídico, en grado de peligro o de lesión, siendo axioma inequívoco en el tema de los casos de peligro que el riesgo dimane por sí solo de ese comportamiento, pues si para que nazca éste, es necesario otro comportamiento futuro, conculca la garantía.
Conforme a los arts. 1, 16, 28 y 33 de la Constitución Nacional, el estándar que expresa la noción del bien jurídico constituye el instrumento imprescindible para que el juez pueda declarar inconstitucional para el caso concreto la conminación de la escala penal en abstracto, cuando en relación a todo el sistema represivo y los valores de la Constitución, ésta aparezca como irrazonablemente desproporcionada frente a la naturaleza del bien jurídico objeto de la protección y su forma conmisiva de ataque.
.....sugerimos un mejor acercamiento interpretativo-vinculante con la norma rectora consagrada en el artículo IV del Título Preliminar de nuestro texto penal sustantivo, catalogada bajo la denominación de Principio de Ofensividad, en la cual se establece que: “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”. En efecto, una mirada minuciosa a lo que esta norma pregona, nos conduce a establecer que cuando se afecte un bien jurídico será necesario verificar la concurrencia de los dos únicos modos en que ésta puede ocurrir: la lesión o su puesta en peligro.
El llamado principio de lesividad recepta las previsiones constitucionales enunciadas, puesto que asegura que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.
Esta posición ha sido fijada recientemente por la CSJN ()"Stancanelli, Néstor s/Inc. apel. Yoma, Emir", 20/11/01, L.L. 2001-F, página 832. que al analizar el tipo penal de la asociación ilícita ha señalado la necesidad de lesión al bien jurídico protegido que venimos sosteniendo, aun para un delito de peligro abstracto como el acuñado en el art. 210 del Código Penal.
De ahí que toda sanción que se imponga sin que exista lesión afectaría gravemente la garantía consagrada en el art. 19 de la Constitución nacional.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (¿función
legitimadora del Derecho penal?).
Como ya se había dicho, esta política criminal limitadora de la violencia estatal es la que dará origen al derecho penal liberal. La reacción contra el arbitrio de los soberanos se advierte en todos los ilustrados, y con elocuencia en BECCARIA (1983: 57). Una de las formas utilizadas para limitar la arbitrariedad del poder penal del Antiguo Régimen consistió en declarar la prohibición de establecer penas que no tengan su fundamento en la existencia de un bien jurídico afectado. Para impedir la criminalización por motivos morales o religiosos se estipula, primero dogmáticamente y luego en las constituciones liberales, que no se puede crear un delito si la conducta perseguida no produce una lesión a un bien jurídico. Así aparece el límite material a la criminalización quizá más importante de la política criminal de la Constitución (SILVA 1992: 267, ZAFFARONI et al 2000: 120).
Esto es lo que se conoce como “principio de lesividad” y que es expuesto por FERRAJOLI con el aforismo nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenali sine iniuria (1995: 464). Esa necesidad de dañar a un tercero será el denominador de la cultura penal formada desde Hobbes, Puffendorf y Locke, hasta Beccaria, Hommel, Bentham, Pagano y Romagnosi. La protección de derechos de terceros será el límite racionalizador señalado por la Ilustración. Pero como paso siguiente, y ello ocupó a casi todo el penalismo del siglo XIX y XX, debe definirse qué es lo que es una injuria o lesión a un derecho de otro, o sea, qué es un bien jurídico, sin cuya afectación no puede darse lugar a criminalizaciones.
La finalidad limitadora, en efecto, se ha visto frustrada por los diversos contenidos históricos que se le dieron al concepto de bien jurídico (sobre su historia: FERRAJOLI 1995: 467 y ss.; BUSTOS 1994: 108 y ss.; HORMAZABAL 1991). Una lesión se considerará que afecta a un bien jurídico sólo si afecta materialmente a otro individuo y, además, implica una “dañosidad social”, esto es, que trascienda ese conflicto víctima/victimario y su propio daño, provocando también un daño a la comunidad (HASSEMER 1984: 38).
Si bien esto último es necesario, no debe dejar de olvidarse el primer y principal requisito de que provoque un daño al derecho de un individuo (en forma directa o indirecta), pues de lo contrario se permitiría otra vez penar a conductas contrarias a valores morales, pero no dañinas. Los peligros actuales más evidentes en ese sentido se encuentran en la teoría funcionalista de JAKOBS, que identifica al bien jurídico con el fin de la norma penal dentro del sistema (la prevención general positiva mediante el “aseguramiento de las expectativas generales fundamentales contra su defraudación”, 1995) y de esa manera cualquier cosa puede ser definida por el poder –o el sistema- como bien jurídico, término que perdería así su capacidad de limitar al propio poder y justificaría un derecho penal máximo o ilimitado (SILVA 1992: 268; BUSTOS 1994: 111; FERRAJOLI 1995: 275).
De allí la crucial importancia de una definición también limitadora del concepto de bien jurídico que habilite la punición (el mismo es más limitado que el bien jurídico). Esta clase especial de bien jurídico debe implicar una lesión especialmente grave a alguno de los bienes individuales garantizados por la Constitución y que no puedan defenderse eficazmente de otra forma (SILVA 1992: 276-278). Esta limitación es especialmente importante puesto que muchos de los penalistas que también parten de la política criminal de la Constitución no sólo derivan un límite del principio de lesividad, sino que del mismo principio hacen surgir la justificación o legitimación de la violencia estatal (ROXIN 1997: 23, BUSTOS 1987: 31, y 1994: 107, entre otros). Para ellos no sólo es posible la criminalización sí y solo sí se ha vulnerado un bien jurídico, sino que también creen necesaria esa criminalización en tal caso. La existencia de bienes jurídicos de acuerdo a la política de derechos humanos diseñada constitucionalmente, justifica su protección, y esa protección se lograría mediante la criminalización de determinadas conductas lesivas.
En efecto, esta doble función de limitación/legitimación también forma parte de la historia del derecho penal liberal pues “la autolimitación del uso de la represión física en la función punitiva por parte del poder central, mediante las definiciones legales de los crímenes y las penas, forma parte de la nueva ideología legitimadora que, a partir del siglo XVIII, se encuentra en el centro del pensamiento liberal clásico y de las doctrinas del derecho penal” (BARATTA, 1986: 80).
Pensamos que el principio de lesividad a un bien jurídico penalmente tutelado como límite a la criminalización, no debe paralelamente legitimar a esta última ni obligar en todos estos casos a imponer una pena. En tanto quienes justifican en tal lesión la intervención del poder punitivo no pueden justificar que esa intervención ponga a salvo al bien (en el mejor de los casos pueden señalar que no hay otro medio jurídico apto para tutelarlo, pero no es posible comprobar sociológicamente que la penalización sí lo haga), no es posible legitimar al poder punitivo con la teoría del bien jurídico.
Es por ello que tiene razón ZAFFARONI cuando manifiesta que se debe “rechazar la idea de bien jurídico tutelado, que es una inversión extensiva racionalizante del concepto limitativo de bien jurídico afectado y sólo corresponde sostener éste último como expresión dogmática del principio de lesividad, que requiere también una entidad mínima de afectación” (2000: 122). Es decir, se debe considerar a este principio un límite y no una legitimación para el programa criminalizante. Es decir, el criterio del bien jurídico ofrece sólo criterios negativos de deslegitimación “para afirmar que una determinada prohibición penal o la punición de un concreto comportamiento prohibido carecen de justificación” (FERRAJOLI 1995: 471).
La ley penal en blanco es aquella que se encuentra incompleta y necesita el complemento normativo de otra. Ej.: la ley de estupefacientes no dice cuales son las sustancias químicas que reúnen estos requisitos, y lleva agregado un listado no dispuesto por el legislador. Otro ejemplo son las leyes sobre contrabando.
Un caso contenido en nuestro C.P.: “Art. 205: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”
Fuente: http://www.terragnijurista.com.ar/le...s/leccion5.htm
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