holaa.....estoy preparando la tesina para recibirme y el tema es la constitucionalidad de la actio libera in causae.....por favor! si alguien tiene info que me pueda ser util, o alguna opinion bienvenidos!!!!!!!!!! gracias!
me olvide de poner estos espero que sirvan tambien
perdon por escribir asi aca tengo algo mas del
MANUAL DE DERECHO PENAL I
Renén Quirós Pírez
es un manual cubano pero me parece que la parte que andas buscando te puede servir:
a') Concepto de la “actio libera in causa”
La actio libera in causa ha sido definida como un
comportamiento que el autor pone en marcha en un
momento en que es plenamente responsable, pero que
desemboca en una acción relevante en el orden penal en un
momento en que el individuo ha perdido su imputabilidad.
De esta definición se deduce la particular estructura de la
actio libera in causa. La conducta del sujeto se desarrolla, en
estos casos, en dos etapas: en una primera fase (la relativa
a la acción precedente) el sujeto es imputable (se trata del
acto de colocarse en estado de inimputabilidad); pero en una
fase posterior (la correspondiente a la acción delictiva) se
encuentra en estado de inimputabilidad. Por consiguiente, el
campo de aplicación de la actio libera in causa es la
exclusión voluntaria por el agente de su imputabilidad.
b') Evolución histórica de la “actio libera in causa”
La teoría de la actio libera in causa se elaboró por los
prácticos italianos de los siglos XIII y siguientes, influidos
por la tesis canónica sobre la responsabilidad moral por los
actos realizados en estado de embriaguez. El Derecho
canónico había exigido la voluntad en el acto como condición
previa indispensable para derivar la responsabilidad por ese
acto. De este modo se originó un concepto subjetivo de la
responsabilidad (responsabilidad moral) que superaba las
fórmulas objetivas de ella, en parte sobrevivientes hasta
épocas inmediatamente anteriores. Con arreglo a lo
expresado, no existía delito si el acto no era voluntario.
La consecuencia más relevante del principio acerca de la
responsabilidad fundada en un criterio subjetivo se
manifestaba cuando el sujeto actuaba en estado de
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embriaguez plena: la aplicación de ese principio determinaba
la impunidad de aquél en todos los casos. Sobre estas bases
resultaba imposible la admisión de las reglas de lo que
después se denominó actio libera in causa.
Sin embargo, en un momento determinado llegó a
advertirse que tal aplicación, materializada de manera
ilimitada, conducía, en ocasiones, a soluciones intolerables.
Por ello, se admitió la necesidad de reducir la desmesurada
amplitud de la impunidad, introduciéndose por los prácticos
italianos, en la esfera del Derecho penal, la teoría de la actio
libera in causa, si bien ellos no utilizaron esa denominación.
La vía de que se sirvieron fue la que les proporcionaba la
clasificación de los distintos tipos de embriaguez, instituida
precisamente por el Derecho canónico.
Los canonistas distinguieron entre embriaguez voluntaria
y embriaguez involuntaria. Embriaguez voluntaria era la
adquirida conscientemente; embriaguez involuntaria era la
adquirida sin que el individuo tuviera conciencia previa de
que llegaría a ese estado, o sea, la accidental o fortuita. Si la
embriaguez involuntaria era completa, se excluía totalmente
la imputabilidad por el delito cometido en ese estado; si era
incompleta, sólo se disminuía la pena.
Los canonistas, además, distinguieron en la embriaguez
voluntaria, dos formas: la preordenada y la simplemente
voluntaria. Embriaguez preordenada era aquella en la cual el
individuo bebía con la finalidad no sólo de embriagarse, sino
también de utilizar ese estado de ebriedad como medio para
cometer un hecho delictivo preconcebido por él y procurarse
la impunidad, amparándose en el estado de incapacidad.
Embriaguez simplemente voluntaria era aquella en la cual el
individuo bebía conociendo el resultado probable de su acto,
pero sin la intención predeterminada de embriagarse para
cometer el delito. La embriaguez simplemente voluntaria se
diferenciaba de la embriaguez involuntaria o accidental en
que en ésta el individuo no advierte ni siquiera la posibilidad
de embriagarse (a ella llega de modo fortuito, sorpresivo);
mientras que en la simplemente voluntaria el individuo sabe,
de manera anticipada, que es posible alcance el estado de
embriaguez.
Estas concepciones de los canonistas fueron
aprovechadas por los jurisconsultos medievales y han
propiciado las ulteriores explicaciones teóricas y previsiones
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normativas en torno a las actio libera in causa. Los prácticos
italianos del siglo XIII, conforme a la opinión predominante,
se valieron del principio in maleficio voluntas espectatur non
exitus (procedente del Derecho canónico), para resolver sólo
los casos de embriaguez preordenada, es decir, aquellos en
que el individuo recurre voluntariamente a la ebriedad con la
finalidad de cometer en ese estado un delito determinado. El
mencionado principio impedía categóricamente la punición
del delito cometido en estado de incapacidad (por falta de
conciencia y de voluntad en el momento del hecho), pero
como ese estado de incapacidad provenía de un acto libre y
voluntario del individuo, procedía afirmar la responsabilidad,
remitiéndola a la etapa anterior en que el sujeto capaz
provocó libre y voluntariamente la incapacidad durante la
cual cometió el hecho delictivo.
Frente a esta tesis restrictiva acerca de los límites de la
actio libera in causa, hay quienes sostienen que el principio
antes aludido tuvo para los prácticos una aplicación más
amplia, comprendiendo dentro del concepto de embriaguez
preordenada (y, por ende, dentro de las actio libera in
causa) no sólo la preordenada propiamente dicha, sino
también la embriaguez simplemente voluntaria y hasta la
adquirida imprudentemente siempre que con anterioridad al
estado de incapacidad existiera previsión del evento, o sea,
del acto delictivo después cometido en estado de
incapacidad, excluyéndose sólo la involuntaria y la voluntaria
sin previsión del evento.
c') La “actio libera in causa” en la legislación cubana
Los antecedentes que se han expuesto con anterioridad
resultan premisas valiosas al momento de examinar la
legislación cubana. A mi juicio, el artículo 20.3 del Código
Penal se refiere a las actio libera in causa o, por lo menos,
su interpretación debe realizarse a partir de los principios
enunciados en cuanto a las actio libera in causa. También
tendrán que tomarse en cuenta, tocante a la noción actio
libera in causa en la legislación penal cubana, las de la
circunstancias agravantes previstas en los incisos 1) y 11)
del artículo 53. Para el examen de la extensión de la actio
libera in causa y la determinación de sus formas o clases,
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según las previsiones de los mencionados preceptos, es
conveniente partir de los diversos casos que pueden ocurrir.
Estos seis casos son los siguientes:
• Acción precedente voluntaria y acción delictiva
preordenada.
• Acción precedente voluntaria, sin la finalidad de cometer
el delito, pero previendo que en tal estado podía
cometerlo y asumiendo el riesgo de tal resultado.
• Acción precedente voluntaria, previendo que en tal
estado es probable la comisión del delito, pero esperando
que no ocurriese esta eventualidad.
• Acción precedente voluntaria, sin prever que en tal
estado se cometerá el delito, pero debiéndolo prever.
• Acción precedente voluntaria, sin prever ni deber prever
los efectos del estado de incapacidad.
• Acción precedente accidental o fortuita, sin prever o
deber prever los efectos del accidental estado de
incapacidad.
Antes de dilucidar la cuestión relativa al alcance de la
actio libera in causa, según estas seis hipótesis, es
aconsejable esclarecer el sentido en que he empleado el
término “voluntaria” para referirme a la acción precedente.
En la teoría penal se utiliza, en ocasiones, los vocablos
“doloso” e “imprudente” para aludirse al acto de colocarse en
estado de incapacidad. Según este criterio, ese acto es
doloso cuando el sujeto se embriaga, de manera consciente,
y con la intención deliberada de embriagarse; y es
imprudente cuando el sujeto, de manera consciente, ingiere
bebidas alcohólicas sabiendo que puede llegar al estado de
embriaguez. Sin embargo, tales vocablos (doloso o
imprudente) no están relacionados con la culpabilidad del
sujeto por el hecho delictivo cometido en estado de
inimputabilidad, sino con la actitud de ese sujeto con
respecto al acto de colocarse en estado de inimputabilidad.
Hasta cierto punto está vinculada con la distinción que
hacían los prácticos italianos de la embriaguez voluntaria en
preordenada y simplemente voluntaria, comprendiendo en
esa embriaguez simplemente voluntaria la ahora
denominada imprudente.
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De los artículos 20.3 y 53, incisos 1) y 11) del Código
Penal, puede colegirse una conclusión previa importante: la
actio libera in causa es aplicable cuando en el momento de
la acción precedente el sujeto actúa con preordenación
(como límite máximo) o con previsión o posibilidad de
previsión (como límite mínimo). Entre ambos límites discurre
la aplicación del artículo 20.3 del Código Penal.
Con arreglo a lo expresado, me parece suficientemente
claro que los la cuatro primeros casos están comprendidos
dentro de esas reglas de actio libera in causa; y en el sexto
ellas no son aplicables. La duda surge en cuanto al quinto
caso (acción precedente voluntaria, sin prever o deber
prever los efectos del estado de incapacidad). A mi juicio,
a esa quinta hipótesis le es aplicable la eximente de
trastorno mental transitorio cuando la incapacidad
producida por la ingestión de bebidas alcohólicas o de
sustancias psicotrópicas es completa.
El Código Penal, en mi opinión, no instituye una
alternativa entre dos situaciones: de una parte, haberse
colocado voluntariamente en estado de trastorno mental
transitorio; y de otra, no poder haber previsto las
consecuencias de su acción. Los que admitan tal alternativa
tendrán también que aceptar la aplicación de las reglas de
las actio libera in causa en esa quinta hipótesis, porque si
bien el sujeto ni previó ni pudo prever las consecuencias del
estado de incapacidad, en cambio, actuó voluntariamente
(concurre una de las alternativas).
A mi juicio, para decretar la aplicación del artículo 20.3
del Código Penal deben concurrir ambos requisitos, o sea,
que el sujeto debe actuar voluntariamente y sin posibilidad
de previsión. Lo que ocurre es que se han asociado dos
requisitos de signo opuesto: uno positivo (haberse colocado
voluntariamente en estado de incapacidad) y otro negativo
(haber actuado, en la etapa de la acción precedente, sin
posibilidad de previsión de las consecuencias delictivas).
Esto significa que no se aplicarán las reglas de la actio libera
in causa si el sujeto no pudo haber previsto las
consecuencias de su acción, aunque se haya colocado
voluntariamente en estado de incapacidad ni tampoco si el
sujeto no se ha colocado voluntariamente en estado de
incapacidad.
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La condición que domina tal aplicación de las reglas de la
actio libera in causa no es la referida a la colocación
voluntaria en estado de incapacidad, sino la otra, o sea, la
de la posibilidad de previsión de las consecuencias de la
acción, por cuanto de aceptarse este criterio se estaría
también admitiendo una responsabilidad objetiva,
considerándose responsable al sujeto por unas
consecuencias que ni previó ni pudo prever, ni debió haber
previsto, sino simplemente porque la acción precedente (la
de embriaguez, por ejemplo) resultó libre y voluntariamente
realizada.
Tal interpretación implicaría más que una clara aplicación
del principio “quien quiso la causa, quiso el resultado” o, en
otras palabras, “quien es causa de la causa es causa del mal
causado”, aunque ese “mal causado” no se haya previsto ni
siquiera debido o podido prever.
d') Fundamento de la punibilidad de la “actio libera in
causa”
Si bien en ocasiones se ha sostenido la impunidad en los
casos de actio libera in causa, lo cierto es que el criterio
predominante en la teoría penal es que el hecho cometido,
cuando se trata de un caso en el que concurren los
requisitos de la actio libera in causa es punible —
excluyéndose la impunidad por trastorno mental transitorio—
, criterio que ha sido reconocido por el artículo 20.3 del
Código Penal. Sin embargo, el problema radica en
fundamentar teóricamente esa punibilidad. Al respecto se
han aducido dos tesis principales: la tesis de la actio libera
causa como especie de la autoría mediata; y la tesis de la
actio libera in causa conforme a los principios del nexo
causal.
a'') La "actio libera in causa" como especie de autoría
mediata
La punibilidad de la actio libera in causa se ha justificado
concibiéndola como una modalidad de la autoría mediata,
sobre la base de entender que en esos casos el autor
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divide su querer y obrar sólo de modo extremo en dos actos,
para librarse de responsabilidad; es decir, resulta
simultáneamente autor mediato imputable e instrumento
inimputable. De la misma forma que es sancionable el autor
mediato por el hecho realizado por el instrumento, debe
también sancionarse al individuo que, colocándose en estado
de incapacidad, se utiliza a sí mismo como instrumento.
No creo, sin embargo, que sea sostenible la equiparación
de autoría mediata y actio libera in causa: los argumentos
en contra de ella son diversos.
La autoría mediata exige dos intervinientes, o sea, el
autor mediato y el sujeto instrumento; en la actio libera in
causa no existe, en cambio, esa dualidad de sujetos.
Aun cuando se admitiera, para la actio libera in causa,
una especie de “autoautoría mediata” —cosa que entiendo
bastante difícil de concebir— un paralelo con la autoría
mediata sólo sería posible en el momento en que el sujeto se
coloca a sí mismo en estado de incapacidad, porque después
de ese momento desaparecería en la actio libera in causa el
autor mediato.
La autoría mediata requiere, además, que el autor
mediato disponga de cierto control sobre el hecho durante el
desarrollo de los acontecimientos, lo cual no ocurre en la
actio libera in causa por cuanto después que el sujeto se
coloca en estado de incapacidad, pierde todo el control sobre
dicho desarrollo objetivo de los acontecimientos, al extremo
de que en la autoría mediata se discute —con argumentos
convincentes— la responsabilidad del autor mediato con
respecto al exceso en que pudiese incurrir el sujeto
instrumento.
Asimismo, mientras que la actio libera in causa es
admisible en todos los delitos, la autoría mediata, según los
criterios dominantes, es incompatible con los delitos de
propia mano.
Por último, los autores que fundamentan la punibilidad
de la actio libera in causa en la autoría mediata y admiten la
existencia de una actio libera in causa imprudente, incurren
en una ostensible contradicción, por cuanto no existe autoría
mediata imprudente.
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b'') La "actio libera in causa" conforme a los principios
del nexo causal
El fundamento de la punibilidad de la actio libera in causa
radica, a mi juicio, en la relación de causalidad que une la
acción precedente con el resultado. El Derecho penal se
basa en la acción del sujeto y su correspondiente
responsabilidad (principio de la legalidad de los delitos y las
penas), y la actio libera in causa constituye una acción por la
cual el sujeto pone en marcha, con voluntad y conciencia, la
cadena causal que, en definitiva, conduce al resultado
socialmente peligroso y antijurídico, consecuencia que se
materializará cuando él se encuentre en estado de
inimputabilidad. Ese punto de partida es antijurídico y
culpable y se halla comprendido en la definición contenida en
la figura delictiva.
Esto no quiere decir —conforme a veces se ha aducido—
que la imputación del hecho realizado durante el tiempo de
inimputabilidad se retrotrae al estado anterior. La acción
precedente cumple con todos los requisitos de cualquier
acción delictiva, por su vinculo causal: ella resulta la causa
de la inimputabilidad (efecto) y éste, a su vez, la causa de
otro efecto (la acción delictiva). La culpabilidad del sujeto
(su actitud frente al hecho) está presente en el inicio de la
cadena causal: el sujeto prevé ese resultado. Con esto se
afirma la naturaleza sólo aparente, del carácter excepcional
del principio de culpabilidad, de los casos de actio libera in
causa.
La acción es culpable porque quien se pone en estado de
incapacidad, a sabiendas de que en ese estado dará muerte
a su enemigo, comete un homicidio doloso: esencial resulta
la relación de culpabilidad establecida por el autor, entre esa
acción precedente, en el momento de ponerse en estado de
inimputabilidad, y la realización en tal estado, del
comportamiento previsto en la figura delictiva (efecto).
La acción precedente está también comprendida dentro
de la definición de la figura delictiva: desde el punto de vista
del resultado producido (valoración posterior) es acción
delictiva no solo disparar sobre la víctima, sino tomar licor,
productor de la grave perturbación de la conciencia,
previendo que en ese estado se ejecutará el homicidio. En
esa definición se involucran todas aquellas conductas
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agresoras al bien jurídico, que crean peligro objetivo de
realización del resultado.
La acción precedente, por último, es también
antijurídica: la acción de embriagarse para matar en tal
estado al enemigo, por ser socialmente peligrosa (peligro
derivado de la finalidad perseguida por el autor) resulta
ilícita.
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
http://enj.org/portal/biblioteca/pen..._delito/32.pdf
suerte
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
[b][i]