Avenimiento con el imputado: A diferencia de la ley derogada, cuyo art. 132 establecía que “en los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro”, la ley 25.087 estableció una excusa absolutoria que no requiere del matrimonio previo.
Establece la segunda parte del art. 132 que si el sujeto pasivo “fuere mayor de 16 años podrá proponer un avenimiento con el imputado”. Añadiendo que “el tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima”. Las consecuencias del avenimiento surgen de la última parte de la regla legal: “En tal caso, la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer (el tribunal) la aplicación al caso de lo dispuesto por los arts. 76 ter y 76 quáter del Código Penal”
Avenimiento es, semánticamente, acción y efecto de avenir o avenirse, y estas últimas expresiones significan concordar, ajustar las partes discordes. El CP, por razones de política criminal, tiende a la víctima de este delito y al autor este singular instrumento de conclusión del proceso, excepcional en un delito que, una vez denunciado, es de acción pública. Conforme a la ley, para que el avenimiento tenga lugar es menester que reúna ciertos requisitos objetivos y subjetivos.
a) Debe estar referido al abuso sexual simple, al abuso sexual gravemente ultrajante, a la violación (art. 119, párrs. 1º a 3º), al estupro del art. 120, párr. 1º, y al rapto del art. 130. En el caso del párrafo final de esta última disposición, será difícilmente aplicable, dado que será necesario que entre el hecho y el avenimiento pasen, al menos, tres años, es decir, los necesarios para que la víctima tenga 16 y pueda proponerlo válidamente. Esa dificultad, a la luz de la lentitud de nuestra justicia, no importa una imposibilidad absoluta, pues es imaginable un proceso que dure ese lapso.
Ciertamente, el beneficio alcanza, también, a las formas tentadas de esos delitos, pero no a los restantes del título.
b) La víctima tiene que ser mayor de 16 años. Es a partir de esa edad que la persona ofendida por los delitos mencionados puede prestar un consentimiento válido para el avenimiento, aunque el ataque a su integridad sexual se haya producido con anterioridad. Ello es coincidente con lo que prescribe el art. 120, pues a partir de esa edad se considera a la persona con actitud para disponer sexualmente de su cuerpo (Fontán Balestra; en contra: Tenca y Donna, quienes admiten que al ataque a la integridad sexual puede ser después de los 16 años).
Por último, cabe señalar que la víctima no debe estar privada de razón, pues en tal caso sería incapaz de realizar un convenio válido.
c) La propuesta debe ser libremente formulada y debe provenir del propio sujeto pasivo. Sin embargo, nada impide que tal proposición nazca de conversaciones, mensajes, etc., que puedan provenir del autor del hecho. Lo que debe excluirse de plano es que haya mediado cualesquiera género de violencia o intimidación, explícita o implícita de parte del imputado o de un tercero. La propuesta no está sujeta a fórmulas especiales, ni a plazos determinados. Puede tener lugar hasta antes de que se dicte el fallo definitivo, puesto que, además de que la ley se refiere al imputado y no al condenado, luego de dictado aquél, el tribunal, que tiene un papel preponderante en la aceptación del convenio, carece de jurisdicción sobre el proceso que había estado sometido a su juzgamiento (Fontán Balestra).
La ley nada dice sobre cuál ha de ser el contenido del avenimiento. Si éste debe tener promesas de abstención de ciertas conductas por parte del imputado, indemnizaciones pecuniarias, pago de costas, etc. Según Fontán Balestra, puede comprender el matrimonio. De todas maneras, la decisión de la aplicación de este remedio excepcional queda en manos del tribunal.
d) Lo que se acaba de manifestar surge expresamente de la ley: el tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta. Para que pueda llevar a cabo esa excepcional aceptación, ésta, además de haber sido libremente formulada y en condiciones de igualdad, debe apoyarse en la especial y comprobada relación afectiva preexistente entre la víctima y el autor.
Por fin, el tribunal debe tener en consideración que el avenimiento sea un modo más equitativo de armonizar el conflicto procurando resguardar el interés de la víctima.
e) La decisión del tribunal puede consistir en rechazar el avenimiento o aceptarlo. En este último caso, tiene la facultad de declarar extinguida la acción penal o disponer, antes de adoptar esa decisión definitiva, la aplicación de las medidas que para la suspensión del juicio a prueba contienen los arts. 76 ter y 76 quáter del CP.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Avenimiento con el imputado: A diferencia de la ley derogada, cuyo art. 132 establecía que “en los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro”, la ley 25.087 estableció una excusa absolutoria que no requiere del matrimonio previo.
Establece la segunda parte del art. 132 que si el sujeto pasivo “fuere mayor de 16 años podrá proponer un avenimiento con el imputado”. Añadiendo que “el tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima”. Las consecuencias del avenimiento surgen de la última parte de la regla legal: “En tal caso, la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer (el tribunal) la aplicación al caso de lo dispuesto por los arts. 76 ter y 76 quáter del Código Penal”
Avenimiento es, semánticamente, acción y efecto de avenir o avenirse, y estas últimas expresiones significan concordar, ajustar las partes discordes. El CP, por razones de política criminal, tiende a la víctima de este delito y al autor este singular instrumento de conclusión del proceso, excepcional en un delito que, una vez denunciado, es de acción pública. Conforme a la ley, para que el avenimiento tenga lugar es menester que reúna ciertos requisitos objetivos y subjetivos.
a) Debe estar referido al abuso sexual simple, al abuso sexual gravemente ultrajante, a la violación (art. 119, párrs. 1º a 3º), al estupro del art. 120, párr. 1º, y al rapto del art. 130. En el caso del párrafo final de esta última disposición, será difícilmente aplicable, dado que será necesario que entre el hecho y el avenimiento pasen, al menos, tres años, es decir, los necesarios para que la víctima tenga 16 y pueda proponerlo válidamente. Esa dificultad, a la luz de la lentitud de nuestra justicia, no importa una imposibilidad absoluta, pues es imaginable un proceso que dure ese lapso.
Ciertamente, el beneficio alcanza, también, a las formas tentadas de esos delitos, pero no a los restantes del título.
b) La víctima tiene que ser mayor de 16 años. Es a partir de esa edad que la persona ofendida por los delitos mencionados puede prestar un consentimiento válido para el avenimiento, aunque el ataque a su integridad sexual se haya producido con anterioridad. Ello es coincidente con lo que prescribe el art. 120, pues a partir de esa edad se considera a la persona con actitud para disponer sexualmente de su cuerpo (Fontán Balestra; en contra: Tenca y Donna, quienes admiten que al ataque a la integridad sexual puede ser después de los 16 años).
Por último, cabe señalar que la víctima no debe estar privada de razón, pues en tal caso sería incapaz de realizar un convenio válido.
c) La propuesta debe ser libremente formulada y debe provenir del propio sujeto pasivo. Sin embargo, nada impide que tal proposición nazca de conversaciones, mensajes, etc., que puedan provenir del autor del hecho. Lo que debe excluirse de plano es que haya mediado cualesquiera género de violencia o intimidación, explícita o implícita de parte del imputado o de un tercero. La propuesta no está sujeta a fórmulas especiales, ni a plazos determinados. Puede tener lugar hasta antes de que se dicte el fallo definitivo, puesto que, además de que la ley se refiere al imputado y no al condenado, luego de dictado aquél, el tribunal, que tiene un papel preponderante en la aceptación del convenio, carece de jurisdicción sobre el proceso que había estado sometido a su juzgamiento (Fontán Balestra).
La ley nada dice sobre cuál ha de ser el contenido del avenimiento. Si éste debe tener promesas de abstención de ciertas conductas por parte del imputado, indemnizaciones pecuniarias, pago de costas, etc. Según Fontán Balestra, puede comprender el matrimonio. De todas maneras, la decisión de la aplicación de este remedio excepcional queda en manos del tribunal.
d) Lo que se acaba de manifestar surge expresamente de la ley: el tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta. Para que pueda llevar a cabo esa excepcional aceptación, ésta, además de haber sido libremente formulada y en condiciones de igualdad, debe apoyarse en la especial y comprobada relación afectiva preexistente entre la víctima y el autor.
Por fin, el tribunal debe tener en consideración que el avenimiento sea un modo más equitativo de armonizar el conflicto procurando resguardar el interés de la víctima.
e) La decisión del tribunal puede consistir en rechazar el avenimiento o aceptarlo. En este último caso, tiene la facultad de declarar extinguida la acción penal o disponer, antes de adoptar esa decisión definitiva, la aplicación de las medidas que para la suspensión del juicio a prueba contienen los arts. 76 ter y 76 quáter del CP.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".