Donde puedo encontrar algunos conceptos de derecho subjetivo, interes legitimo, Introducción difuso, Introducción. simple, porque lo que tengo mo es muy claro, tambien necesito algunos ej.
Si alguien me puede ayudar?
Este es un fragmento de Gordillo, me parece que te va a ayudar mucho...
espero que te sirva
Derecho subjetivo, interés legítimo, interés difuso e interés simple
Así como existen diferencias en lo que respecta a las atribuciones para extinguir un acto administrativo según que lo haga la administración o la Justicia, así también hay un distinto régimen en lo que se refiere a quiénes pueden acudir a la administración o a la justicia a pedir la extinción de un acto que los afecta. Ello se deriva de las nociones de “derecho subjetivo” y de “interés legítimo” (también llamado “derecho reflejo,” “derecho objetivo,” etc.), a las que cabe agregar luego de la Constitución de 1994 en su art. 43, el concepto de “interés difuso” o “derecho de incidencia colectiva.” El primero es una protección que el orden jurídico otorga en
forma exclusiva a un individuo determinado y el segundo como una protección algo más debilitada que la anterior, otorgada por el orden jurídico generalmente a un conjunto determinado de individuos, en concurrencia. En el primer caso se protege a un individuo determinado en forma exclusiva; en el otro, a un número de individuos en forma conjunta.
El interés difuso o derecho de incidencia colectiva tiene un campo de aplicación mayor, pues comprende a todos los que se hallan directa o indirectamente, material o moralmente, afectados por un acto, hecho u omisión producido por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares.
Su más clara materia de aplicación es la tutela del medio ambiente y de la
legitimidad del obrar administrativo en cuanto importa erogación de fondos
públicos eventualmente incausada o irregular, en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias.
Quien tiene un derecho subjetivo puede reclamar el reconocimiento de él
tanto ante la propia administración como ante la Justicia; si la administración no le reconoce su derecho, él puede demandarla judicialmente al efecto. Además el individuo puede pedir no sólo la extinción del acto que lo afecta en su derecho subjetivo, sino también el otorgamiento de las indemnizaciones que sean pertinentes
por los daños que tal acto le haya ocasionado.
Quien tiene un interés difuso o derecho de incidencia colectiva puede, a tenor del art. 43 de la Constitución, iniciar una acción de amparo y pedir como mínimo la intervención voluntaria del Defensor del Pueblo a los efectos que éste estime corresponder; también puede citarlo como colegitimado activo de la parte actora.
A mayor abundamiento, si el titular de un derecho de incidencia colectiva puede interponer una acción de amparo, se sigue inevitablemente, a fortiori y con mayor razón aun, que puede también intentar la vía ordinaria, pues ella otorga mayor amplitud de debate y prueba tanto a la administración como en su caso al concesionario o particular demandado (en el caso del concesionario, por tarifas irrazonables, ganancias excesivas, abuso de poder monopólico, etc; en el caso de otros particulares, por daño al medio ambiente).
En el caso del medio ambiente, que antiguamente se prestaba a discusiones
acerca de si afectaba derechos subjetivos o intereses difusos de los afectados por él, la solución constitucional reconoce a los individuos tanto un derecho de incidencia colectiva para pedir el cese del perjuicio y su reparación integral, como un derecho subjetivo a un ambiente sano y la reparación pecuniaria de los daños ocasionados a la persona por la degradación del medio ambiente.
Quien tiene tan sólo un interés legítimo que no pueda equipararse a las
situaciones que venimos de exponer, únicamente puede en la actualidad reclamarlo ante la propia administración, en el orden nacional y sólo puede pedirlo ante la justicia en algunos casos limitados en aquellas provincias que han instituido un recurso especial al efecto, el llamado “recurso de ilegitimidad,” de “anulación” o “por exceso de poder.”
Por lo demás, quien sólo tiene un interés legítimo, si bien puede pedir la
revocación o la anulación del acto según sea el caso, no puede pedir que se le indemnicen daños y perjuicios; por fin, cuando existe protección judicial del interés legítimo, el procedimiento es generalmente diverso del que se sigue para la protección del derecho subjetivo. Esta es la forma clásica de ver la cuestión y tiene precedentes legislativos y jurisprudenciales. Con todo, una orientación más moderna, que poco a poco se va imponiendo y la Constitución apoya en materia de medio ambiente y derechos de incidencia colectiva, es igualar dichas situaciones jurídicas y reconocerles a todas la misma protección que se otorga al derecho subjetivo.
Existe, por fin, una cuarta noción: el interés simple. Se dice que éste es el
mero interés que le corresponde a todo ciudadano o habitante en que la ley sea cumplida; no existe aquí ni el derecho exclusivo que era típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número determinado de personas, ni el derecho de un habitante a que su medio ambiente sea sano, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos administrativos ilegítimos.
El interés simple, como regla, no da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos; sólo permite hacer denuncias ante la administración y el Defensor del Pueblo sobre aquello que se considera ilegítimo; a diferencia del interés legítimo, en que se puede interponer un recurso administrativo que la administración está obligada a resolver (y que permite ejercer el derecho subjetivo a obtener una decisión expresa, recurriendo incluso al amparo judicial por mora de la administración en resolver), en el interés simple la administración no está necesariamente obligada, en principio, a resolver la denuncia
interpuesta.
suerte
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
A ver si te sirve esto: Es de un libro escrito por el doctor José Sason (profe de la UNNE de Corrientes)
DERECHO SUBJETIVO: Se caracteriza por la concurrencia de dos elementos:
1 Existencia de una norma juridica que predetermine concretamente cual es la conducta administrativa debida
2 Que esa situacion sea debida a un individuo es situacion de exclusividad
DERECHO OBJETIVO O INTERES LEGITIMO: Se presenta en dos aspectos distintos:
Interes legitimo comun: Elementos:
1 Existencia de una norma juridica que predetermine concretamente cual es la conducta administrativa debida
2 Que esa conducta debida, no lo sea en relacion a un individuo en exclusividad, sino a un conjunto de individuos que se encuentran en una misma situacion juridica de concurrencia
3 El interes debe ser personal, directo y actual respecto de la conducta administrativa que se impugna o reclama
Interes legitimo especial: Elementos:
1 Ausencia de una norma juridica que predetermine concretamente cual es la conducta administrativa debida, y existencia de un limite elastico, relativo, al cual la administracion no esté sometida (ej: desviacion de poder)
2 Que el recurrente tenga un interés personal, directo y actual sin que interese si hay relacion de exclusividad o concurrencia de individuos
DERECHO DIFUSO: Elementos:
1 Existencia de una norma juridica que predetermine concretamente cual es la conducta administrativa debida
2 Corresponde a un numero indeterminado de personas, respecto de un bien indivisible con relacion a estas
3 El impugnante tiene un interes directo y actual (aunque excepcionalmente futuro), NO exclusivo
INTERES SIMPLE: Elementos:
1 Existencia de una norma juridica que predetermine concretamente cual es la conducta administrativa debida
2 Concurrencia de individuos
3 Ausencia de un interes personal y directo del impugnante, basta el mero interes generico de que se cumpla la ley
espero que te sirva
Derecho subjetivo, interés legítimo, interés difuso e interés simple
Así como existen diferencias en lo que respecta a las atribuciones para extinguir un acto administrativo según que lo haga la administración o la Justicia, así también hay un distinto régimen en lo que se refiere a quiénes pueden acudir a la administración o a la justicia a pedir la extinción de un acto que los afecta. Ello se deriva de las nociones de “derecho subjetivo” y de “interés legítimo” (también llamado “derecho reflejo,” “derecho objetivo,” etc.), a las que cabe agregar luego de la Constitución de 1994 en su art. 43, el concepto de “interés difuso” o “derecho de incidencia colectiva.” El primero es una protección que el orden jurídico otorga en
forma exclusiva a un individuo determinado y el segundo como una protección algo más debilitada que la anterior, otorgada por el orden jurídico generalmente a un conjunto determinado de individuos, en concurrencia. En el primer caso se protege a un individuo determinado en forma exclusiva; en el otro, a un número de individuos en forma conjunta.
El interés difuso o derecho de incidencia colectiva tiene un campo de aplicación mayor, pues comprende a todos los que se hallan directa o indirectamente, material o moralmente, afectados por un acto, hecho u omisión producido por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares.
Su más clara materia de aplicación es la tutela del medio ambiente y de la
legitimidad del obrar administrativo en cuanto importa erogación de fondos
públicos eventualmente incausada o irregular, en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias.
Quien tiene un derecho subjetivo puede reclamar el reconocimiento de él
tanto ante la propia administración como ante la Justicia; si la administración no le reconoce su derecho, él puede demandarla judicialmente al efecto. Además el individuo puede pedir no sólo la extinción del acto que lo afecta en su derecho subjetivo, sino también el otorgamiento de las indemnizaciones que sean pertinentes
por los daños que tal acto le haya ocasionado.
Quien tiene un interés difuso o derecho de incidencia colectiva puede, a tenor del art. 43 de la Constitución, iniciar una acción de amparo y pedir como mínimo la intervención voluntaria del Defensor del Pueblo a los efectos que éste estime corresponder; también puede citarlo como colegitimado activo de la parte actora.
A mayor abundamiento, si el titular de un derecho de incidencia colectiva puede interponer una acción de amparo, se sigue inevitablemente, a fortiori y con mayor razón aun, que puede también intentar la vía ordinaria, pues ella otorga mayor amplitud de debate y prueba tanto a la administración como en su caso al concesionario o particular demandado (en el caso del concesionario, por tarifas irrazonables, ganancias excesivas, abuso de poder monopólico, etc; en el caso de otros particulares, por daño al medio ambiente).
En el caso del medio ambiente, que antiguamente se prestaba a discusiones
acerca de si afectaba derechos subjetivos o intereses difusos de los afectados por él, la solución constitucional reconoce a los individuos tanto un derecho de incidencia colectiva para pedir el cese del perjuicio y su reparación integral, como un derecho subjetivo a un ambiente sano y la reparación pecuniaria de los daños ocasionados a la persona por la degradación del medio ambiente.
Quien tiene tan sólo un interés legítimo que no pueda equipararse a las
situaciones que venimos de exponer, únicamente puede en la actualidad reclamarlo ante la propia administración, en el orden nacional y sólo puede pedirlo ante la justicia en algunos casos limitados en aquellas provincias que han instituido un recurso especial al efecto, el llamado “recurso de ilegitimidad,” de “anulación” o “por exceso de poder.”
Por lo demás, quien sólo tiene un interés legítimo, si bien puede pedir la
revocación o la anulación del acto según sea el caso, no puede pedir que se le indemnicen daños y perjuicios; por fin, cuando existe protección judicial del interés legítimo, el procedimiento es generalmente diverso del que se sigue para la protección del derecho subjetivo. Esta es la forma clásica de ver la cuestión y tiene precedentes legislativos y jurisprudenciales. Con todo, una orientación más moderna, que poco a poco se va imponiendo y la Constitución apoya en materia de medio ambiente y derechos de incidencia colectiva, es igualar dichas situaciones jurídicas y reconocerles a todas la misma protección que se otorga al derecho subjetivo.
Existe, por fin, una cuarta noción: el interés simple. Se dice que éste es el
mero interés que le corresponde a todo ciudadano o habitante en que la ley sea cumplida; no existe aquí ni el derecho exclusivo que era típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número determinado de personas, ni el derecho de un habitante a que su medio ambiente sea sano, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos administrativos ilegítimos.
El interés simple, como regla, no da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos; sólo permite hacer denuncias ante la administración y el Defensor del Pueblo sobre aquello que se considera ilegítimo; a diferencia del interés legítimo, en que se puede interponer un recurso administrativo que la administración está obligada a resolver (y que permite ejercer el derecho subjetivo a obtener una decisión expresa, recurriendo incluso al amparo judicial por mora de la administración en resolver), en el interés simple la administración no está necesariamente obligada, en principio, a resolver la denuncia
interpuesta.
suerte
El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.
Lord Brougham
[b][i]