DERECHOS DE AUTOR
LEY Nº 23.741
Modificase la Ley Nº 11.723.
Sancionada: Setiembre 28 de 1989
Promulgada: Octubre 18 de 1989
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –– Sustitúyese, en las disposiciones de la ley 11.723 y su reglamentación, la expresión "discos fonográficos" por la palabra "fonogramas".
ARTICULO 2º –– Inclúyese como art. 72 bis de la ley 11.723:
"Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "Fondo de Fomento de las Artes" del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6º del decreto-ley 1224/58".
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. ––Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. –– Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE