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Derechos de Autor - Arancel


Gente, ando buscando algo medio rebuscado por ahi. Lo busque en la ley 11723 y no lo encontre... Despues encontre un par de decretos pero nada que diga lo que busco puntualmente.

La cosa es asi, en Tandil, SADAIC quiere cobrarle a los negocios que pasan musica "funcional" (sea que tengan puesta una FM, sea que tienen puesto un CD).
El tema es que el "inspector" queria cobrar algo de $60 por mes, pero un conocido de mis viejos averiguo y en la Camara Empresaria, le dijeron que tenia que pagar $12.

Entonces lo que yo busco saber, es de donde sale el monton de ese arancel y como se estipulas y demas...
Ademas de si por escuchar Radio te pueden cobrar... Porque asi a simple logica me parece una incoherencia, se supone que la FM ya paga los derechos.

Gracias.

BJL UNMDP

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Sobre el arancel todavia no tengo respuesta, pero creo que depende el espacio, lugar, cantidad de gente etc, ose a no es fijo..no se donde sale eso pero en general asi funciona sadaic.

Sobre el tema de musica funcional si te pueden cobrar te pongo esto que sale en un fallo dejo el link del fallo completo debajo de la reseña:

"El fallo más relevante en el ámbito latinoamericano, ha sido el dictado por la Corte Sup. Just. Uruguay (Corte Sup. Just. Uruguay), en los autos ‘A.G.A.D.U. y otros v. Hotel Continental Montevideo. Cobro de Pesos. Casación’ (ficha n. 65/97), por el cual se rechazó la demanda interpuesta por las entidades que representan colectivamente a los autores, intérpretes y productores de fonogramas (A.G.A.D.U., S.U.D.E.I. y C.U.D.), que reclamaban el pago de las retribuciones por la utilización de los mismos en las habitaciones del hotel por medio de televisores que tomaban señales de cable. Resumiendo sus fundamentos, llega a tales conclusiones al considerar que el ámbito en el cual se desarrollan dichas tareas es similar al círculo familiar, y que las señales tomadas en los aparatos de TV no son proporcionadas directamente por el hotelero, y textualmente dice ‘Por tanto, si el pasajero reproduce él mismo una obra musical o dramática -cuando acciona la radio o introduce un video en el aparato- para su uso personal y el de su familia, está reproduciendo lícitamente porque lo hace en el círculo doméstico a idéntico título que si lo hiciera en su propio hogar. Y continúa diciendo (...) Pero si en cambio es el hotelero el que reproduce la obra para proyectarla en circuito cerrado a las habitaciones, éstas, no obstante mantener el carácter de reducto privado o domicilio, no tienen, respecto de la obra transmitida o reproducida públicamente el carácter de círculo doméstico puesto que integran una colectividad general." ("Régimen legal aplicable a obras fonográficas por su difusión en habitaciones de hoteles y ambientes de acceso restringido", Javier - Eduardo, publicado en LL 16/4/2003; fallo comentado C. Nac. Civ., sala A, "AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora v. Panatel S.A.", 4/5/2002).

http://www.dpi.bioetica.org/jurisdpi/sadaic.htm

El fallo es sobre musica funcional de un hotel..y el punto central es si se trata de publico o ambito privado, en el caso del hotel es discutible en la de un negocio de venta medio como que no veo que pueda safar de que te cobren posteo otros link a fallos:

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/S...-01/c80074.doc -

Otro fallo sobre un bar

“Es deudor de los aranceles correspondientes a derecho de autor que cobra SADAIC, el bar que propaga música a su público consumidor a través de un aparato televisor que recibe señales de cable, y esto con independencia de que se hayan excluidos los canales que difunden exclusivamente música funcional o del hecho de que la empresa de cable abone asimismo, a dicha asociación de autores, arancel por igual concepto”,

http://www.dpi.bioetica.org/jurisdpi/sadaic3.htm

En esa pagina www.dpi.bioetica.org hay varios fallos mas

Mismo fallo otro link

http://www.infobaeprofesional.com/do...02/0050278.htm - 46k -

Fallo de Cba supermercado Disco:

http://www.zapala.com/norpatagonia/0...4/sadaic2.html

Sobre arancel mira esto:

http://www.diversionsegura.com/asp/v...asp?idnota=344

Mucha reseña de jurisprudencia sobre el tema

http://www.buenosaires.gov.ar/areas/...fonogramas.pdf -

Espero te sirva amigo BJL.....hace mucho tiempo que no pedias nada en el foro; siempre dando..alguna vez tenia que ser al reves.....jajaj

Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Me parece que segun lo que estoy leyendo de los fallos que posté; que esta regulado el tema del arancel en la Resolució 894/0200/75 de la SIP ¿?¿?¿..todavia no la encuentro en google...si lo hago posteo.
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 12/05/08
te comento que este arancel que cobran no lo hacen por escuchar musica en si, si no por el beneficio que esa musica le aporta a tu local.

Creo que es igual en el resto de argentina pero por lo menos se que aca en Mendoza si tenes por ejemplo un cyber y la musica que esta escuchando el cajero se escucha en todo el local puede llegar a ser considerada musica funcional con la consiguiente obligacion de pagar
para mas informacion mira aca:
http://www.sadaic.org.ar/index.lasso...ranceles_QueEs
aca esta el regimen completo

http://www2.sadaic.org.ar/imagenes/d...publicidad.pdf

prestale especial atencion al articulo 5, 4 y 2 tambien salen los aranceles

con respecto a los locales comerciales con musica funcional creo que el fundamento por el que se les aplica tambien este regimen es el final del articulo 4 cuando habla de medios directos e indirectos............si no recuerdo mal


por otro lado y si esto parece poco tenemos otra entidad muy similar que cobra por algo tambien muy parecido......AADI-CAPIF


te dejo un caso similar, lo que se discute es la difusion de television en un hotel como medio indirecto de publicidad.

http://www.atodoturismo.com.ar/index...do_pdf=1&id=78

espero que te aclare un poco el tema!

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Bueno encontre esto que me parecio bueno postearlo porque nunca vi como son estas demandas de SADAIC, ademas en este fallo habla de los aranceles ...
Por eso posteo la cuestion sobre el arancel donde habla de la resolucion que te dije en el mensaje anterior que dice fue suplantado por otra resolucion .....suplantando el listado arancelario ..la parte pertinente del fallo dice lo siguiente:
ARANCELES EN VIGOR
En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 4º del decreto Nº 1671/74, con fecha 18 de septiembre de 1989, la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación dictó la Resolución 100/89 (sustituyendo el anterior listado arancelario dictado por resolución 894/0200/75), en la que establece detalladamente los aranceles a pagar por los usuarios. Se acompaña a la demanda en copia.:

A continuacion la demanda:


DEMANDA DE AADI-CAPIF CONTRA UNA DISCOTECA
Argumentos usados por AADI-CAPIF ACR en una demanda planteada contra una discoteca de la ciudad de Dean Funes en la provincia de Córdoba.

Derecho de aut aadi capif jurisp


DEMANDA DE AADI-CAPIF CONTRA UNA DISCOTECA DE CORDOBA

COMENTARIO: Argumentos usados por AADI-CAPIF ACR en una demanda planteada contra una discoteca de la ciudad de Dean Funes en la provincia de Córdoba.

Provincia de Córdoba
Poder Judicial

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

TRIBUNAL: JUZG. CIVIL, COM., CONCIL. Y FAMILIA  DEAN FUNES.
SECRETARIA: Dra. RUBI LUISA HIERLING.
SEÑOR: "KAOS SRL" Y/O "KAOS DISCO" Y/O JORGE LEDESMA.
DOMICILIO: 25 DE MAYO Nº 334  DEAN FUNES.

Se hace saber a UD. que en los autos caratulados: "AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA C/ KAOS SRL Y/U OTROS  ORDINARIO".
Se ha dictado la siguiente resolución: Dean Funes, 03 de octubre de 2000. Por cumplimiento lo ordenado a fs. 34 vta. Proveyendo la demanda de fs.28/34; téngase a los comparecientes por presentados por parte en el carácter invocado a mérito de la documental acompañada y con el domicilio legal constituido. Admítase. Imprímase al presente trámite de Juicio Ordinario. Cítase y emplácese al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del término de tres días bajo apercibimiento de rebeldía. Al punto 5 Intervención Informativa: previamente ofrézcase fianza suficiente estimada en dos fiadores y se proveerá lo que por derecho corresponda. Téngase presente la reserva del caso Federal planteada.
Oportunamente traslado por diez días. Emplácese al Dr. Pedernera para que en el término de setenta y dos horas cumplimente con los aportes del Colegio de Abogados bajo apercibimiento de Ley.
Notifíquese. Fdo.: Dr. José Díaz Reyna  Juez.  Dra. Rubi L. Hierling
Secretaría.  QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO CON COPIA DE LA DEMANDA. (13 fs. útiles).

DANIEL TOMAS QUINTANA IVANA MARIA TOGNOCCHI
Jefe de Despacho Notificador Abogada



DEMANDA POR COBRO DE SUMAS DE DINERO

1  PRELIMINAR
PERSONERIA

IVANA MARIA TOGNOCCHI Y RAUL EDUARDO PEDERNERA, como apoderados de AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA, realmente domiciliada en la calle Hipólito Yrigoyen 1628, piso 60, de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual acreditamos con copia simple de poder general para juicios que acompaño, y con el domicilio constituido a todos los efectos procesales en calle Independencia 782 de esta ciudad de Dean Funes, ante V.S., respetuosamente comparecemos y decimos:

1.2 Objeto

En el carácter invocado y acreditado, venimos por el presente a demandar a "KAOS SRL" y/o "KAOS DISCO” y/o el Sr. Jorge Ledesma y/o quién resulte titular de la explotación comercial del local denominado "KAOS DISCO”, con domicilio real en calle 25 de Mayo 334, de esta ciudad, por cobro de aranceles, derivados de comunicación al público de grabaciones fonográficas, por monto indeterminado, más los aranceles que se devenguen durante la tramitación del proceso. Reclamo también el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en formular y entregar las planillas previstas en el art. 40 del decreto 41.233/34. Pido indemnización substitutiva, para caso de incumplimiento. Todo ello con sus intereses y con costas.

2. ARANCELES POR UTILIZACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS
SU RECAUDACIÓN POR AADI CAPIF A.C.R.

Para dar mayor precisión a la presente demanda y determinar con exactitud las bases de derecho constitucional, legales, reglamentarias y jurisprudenciales que norman la recaudación de aranceles originados en comunicación al público de grabaciones fonográficas, haré una breve síntesis introductoria.
2.1 EL FENÓMENO DE LA UTILIZACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS.
Los discos compactos o cassettes que el público adquiere en los comercios constituyen cada uno una "base material" que sirve de soporte a sonidos aptos para ser reproducidos.
Dichos sonidos (copia del fonograma fijado originalmente) conforman una obra compleja, resultante del concurso de la creación original de autores y compositores, la interpretación vocal e instrumental de los artistas intérpretes y ejecutantes, y la creación tecnológico/ artística de los productores de fonogramas, de quienes son propiedad intelectual exclusiva las obras fonográficas, expresamente mencionada en la lista de obras protegidas del art. 1º ley 11.723 por la reforma introducida según ley 23.741 y confirmada por ley 25.036.
Al publicar el fonograma, su productor hace expresa reserva de la propiedad y limitaciones del uso de los sonidos que el mismo contiene, estampando en etiquetas y envases del disco u otros soportes, una expresión similar a “Reservados todos los derechos del Productor fonográfico y de los autores de las obras registradas en este disco. Prohibida su reproducción, ejecución pública y la radioteledifusión".
Al comprar el disco, el público adquiere la propiedad del mismo como objeto material y puede darle el destino que le resulte conveniente: escucharlo en el seno de su hogar, regalarlo, volverlo a vender, etc. En cambio, no puede disponer libremente del sonido original (fonograma) contenido en el disco, ya que el mismo no le ha sido vendido y sobre su uso el productor formuló expresas reservas.
Al comunicar al público el sonido de un fonograma, el usuario obtiene un beneficio directo (bailes, boites, medios de radioteledifusión, etc.) o indirecto (música ambiental en oficinas, bares, restaurantes, hoteles, etc.) mediante la utilización de la propiedad ajena, quedando obligado al pago de la compensación correspondiente.
2.2 LA UTILIZACIÓN PUBLICA DE FONOGRAMAS EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO
La base jurídica de la acción que AADICAPIF A.C.R. ejercita por la presente tiene fundamento en diversos elementos de la pirámide jurídica nacional.
2.2.1 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El art. 17 de la Constitución Nacional, ampara los derechos de propiedad intelectual, diciendo:
“La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privada de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Todo autor es propietario de su obra por el término que le acuerde la ley”.
La garantía constitucional recalca la plena soberanía de los propietarios intelectuales sobre sus creaciones abstractas y sirve de asiento a las disposiciones especiales del régimen de licencia para el uso de sonidos fonográficos que los tratados internacionales y la ley nacional organizan.
2.2.2 TRATADOS INTERNACIONALES.
Por ley 23.921, la República Argentina adhirió a la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas u los Organismos de Radiodifusión, comúnmente conocida como Convención de Roma de 1961, cuyo art. 12 establece:
“Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración”.
No está demás recordar que la disposición transcripta forma parte del derecho positivo vigente al mayor nivel de la pirámide normativa, conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional:
“Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
2.2.3 LEY 11.723
La ley 11.723 de Propiedad Intelectual, acoge en su art. 1º al fonograma entre las obras científicas, literarias y artísticas protegidas por su régimen:
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramáticomusicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin; toda producción científica, literaria o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
El art. 4º instituye como titulares del derecho de propiedad sobre las obras científicas, literarias y artísticas a sus autores:
Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobra la nueva obra intelectual resultante.
El art. 56 de la misma ley reconoce al intérprete el derecho de exigir una retribución por el uso de su interpretación grabada:
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
2.2.4 REGLAMENTACIÓN DE LA LEY BÁSICA
La Ley de Propiedad Intelectual 11.723 fue reglamentada en el aspecto que nos ocupa por los decretos 1670/74 y 1671/74 (publicados en el Boletín Oficial del 12 de diciembre de 1974). Se acompañan a la demanda copias de ambos decretos.
El art. 1º del decreto 1670174, establece con precisión quienes resultarán obligados al pago de remuneraciones en ocasión de usos públicos de sonidos fonográficos, definiéndolos como:
Cualquier persona que, en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma tales como: organismos de radiodifusión, televisión o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.
El decreto 1671/74, a su vez, otorga por sus Arts. 1º y 2º la representación de intérpretes y productores fonográficos, a los efectos de percibir y administrar las retribuciones originadas en utilización pública de grabaciones fonográficas, a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respectivamente, autorizándolas a ambas en el carácter de "entidad única” a tales efectos.
El art. 4º del decreto mencionado determina que la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación fijará y modificará con intervención de las asociaciones civiles antes mencionadas los aranceles a pagar por los usuarios.
Por último, el art. 7º del decreto en cuestión establece que:
“La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes y por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonograma , el cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas entidades”.
2.3 CONFIRMACIÓN JURISPRUDENCIAL
El derecho de artistas, intérpretes y productores de fonogramas a percibir a través de su sociedad de gestión colectiva la remuneración establecida en la resolución SPD 100/89 por usos secundarios de fonogramas, ha sido recientemente . confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (revocando un fallo de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba), el 20 de agosto de 1998, al decidir en fallo unánime el Expte. A. 935. XXXI. "A.A.D.I. C.A.P.I.F. A.C.R. c/ Hotel Mon Petit y Otro"
4º) Que este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos: 318:170 7 y sus citas).
5º) Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que de la comparación del texto de los decretos en cuestión [746/73, 1670/74 y 1671/74] con lo establecido en el art. 56 de la ley 11. 723, no se desprende que el contenido de los primeros haya descentralizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador que, en lo esencial, no es más que la protección de los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, asignándoles la percepción de una retribución por la difusión pública de sus obras intelectuales.
6º) Que, en efecto, el hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con personería propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el art. 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo, pues la utilización de los fonogramas musicales dadas las modalidades técnicas actuales se hace en los más variados ambientes públicos y resulta prácticamente imposible para los titulares de los derechos intelectuales pactar la retribución que legalmente les corresponde con cada uno de los usuarios y, en caso de desacuerdo, tener que acudir a la justicia.
7º) Que, al respecto, debe ponderarse que los múltiples usuarios de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de infinidad de intérpretes y productores fonográficos argentinos y extranjeros que muy probablemente viven en lugares alejados o se encuentran materialmente imposibilitados de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, circunstancia que justifica la actuación de una asociación civil que con el auxilio de sus servicios de inspección, cobranza y distribución administre en forma colectiva los intereses de aquéllos y de sus derechohabientes a fin de poder hacer efectivo el reconocimiento previsto en art. 56 de la ley 11. 723 y no convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica.
8º) Que, por las razones expresadas, cabe concluir que el dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados por el demandado configura un razonable ejercicio de la facultad otorgada por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, pues aquel se limitó a poner en ejecución los fines que tuvo en mira el legislador en materia de derechos intelectuales, argumento que resulta particularmente válido si se atiende a la circunstancia de que la interpretación propiciada por el tribunal provincial no resulta apropiada ya que en la práctica conduce a desconocer el derecho expresamente reconocido por el art. 56 de la ley 11.723, con el consecuente menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 de la Ley Fundamental)
2.4 AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA
Para dar cumplimiento a las previsiones del art. 7º del decreto 1671/74, con fecha 6 de febrero de 1975, A.A.D.I. y C.A.P.I.F. constituyeron AADICAPIF Asociación Civil Recaudadora, asociación civil sin fines de lucro, cuya personería jurídica fue otorgada por el Poder Ejecutivo. según Resolución Nº 2207 de la Inspección General de Justicia, del 13 de agosto de 1975. Se agrega a la demanda copia simple del Estatuto Social.
2.5 ARANCELES EN VIGOR
En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 4º del decreto Nº 1671/74, con fecha 18 de septiembre de 1989, la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación dictó la Resolución 100/89 (sustituyendo el anterior listado arancelario dictado por resolución 894/0200/75), en la que establece detalladamente los aranceles a pagar por los usuarios. Se acompaña a la demanda en copia.

3. HECHOS

3.1 UTILIZACIÓN DE GRABACIONES FONOGRÁFICAS POR EL DEMANDADO
En el establecimiento denominado "KAOS DISCO", ubicado en calle 25 de Mayo Nº 334, de esta ciudad, la demandada tiene instalado un Club Bailable, en la que se cobra entrada que no da derecho a consumición. En el establecimiento mencionado, con regularidad, se utilizaron grabaciones fonográficas, cuyo sonido se reprodujo y comunicó al público. Estos sonidos fonograbados, sirvieron para proveer música bailable en reuniones danzantes.
La utilización realizada por el demandado, originó la obligación del mismo de pagar a mi mandante las tarifa prevista por el rubro "20" de la Resolución SPD 100/89, consistente en el ocho por ciento (8%) de los ingresos brutos de boletería.
Ello sin perjuicio de la aplicación de otros rubros de a resolución arancelaria que pudieran llegar a corresponder, por diferentes usos realizados por el demandado, y que surjan de la prueba a rendirse.
3.2 PERIODO RECLAMADO
Se reclaman los aranceles que se hubieren devengado desde el mes de Mayo de 1994, hasta la promoción de la presente demanda.
Reclámase asimismo los aranceles que se devengaren en el futuro hasta la época de la sentencia si el uso continuara.
3.3 INDETERMINACIÓN DEL MONTO ADEUDADO
3.3.1 MONTO INDETERMINADO
Dado que el arancel fijado por la reglamentación oficial se establece porcentualmente sobre los ingresos de boletería del establecimiento demandado, careciendo mi parte de toda información fehaciente sobre el particular, esta demanda se promueve como de monto indeterminado.
El monto de la demanda se determinará al surgir de la prueba el monto de los ingresos de boletería obtenidos en el comercio del demandado durante el período reclamado, obteniéndose así un importe líquido sobre el que se aplicará el porcentaje previsto por la resolución arancelaria citada, que el demandado deberá abonar, con más los intereses, y las costas.
3.4 INTIMACIONES EFECTUADAS
A fin de regularizar la situación del demandado, el mismo fue repetidamente visitado por los agentes de cobranza de mi mandante, sin obtener del mismo la liquidación y pago de los aranceles. Su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones legales, en tanto continúa con la explotación de la propiedad intelectual ajena bajo el amparo de la licencia legal, fuerza a mi mandante a promover esta acción como único medio de defensa para los intereses confiados por la ley a su fideicomiso.
Se agrega a la presente carta Documento Nº E 00467565 (ANDREANIDOCUMENTO) de fecha 30/11/99, con su correspondiente aviso de recibo(al dorso).
Agrego asimismo copias de las solicitadas publicadas en esta provincia por mi manante, invitando a todos los deudores incluido el aquí demandado a regularizar su situación.

4. ENTREGA DE PLANILLAS

La parte demandada no ha cumplido tampoco con la obligación prevista por el art. 40 del decreto 41.233/34 (T.O. decreto 1670/74, art. 2) reglamentario de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, que obliga a los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a:
Anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución, el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonogramas o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.
Las planillas en cuestión, que resultan absolutamente necesarias a mi mandante para obtener la información que lleva a la correcta distribución de los fondos recaudados, fueron también reclamadas sin éxito a la parte demandada.
Demanda mi parte que en la condena de autos se incluya la obligación de formular y entregar tales planillas, en plazo y forma que el fallo fijará. Pido que la condena incluya una indemnización substitutiva que la actora podrá requerir por la vía de ejecución de sentencia, en caso de no dar cumplimiento el demandado a la obligación de hacer.

5. INTERVENCION INFORMATIVA

En tanto que la demandada, amparada en el régimen de licencia legal, ha utilizado profusamente la propiedad intelectual que le es ajena y que está bajo el fideicomiso de mi mandante, pocos son los datos precisos en cuanto a la modalidad de la utilización fonográfica distintos al hecho mismo de la utilización. Todos estos datos son imprescindibles para promover adecuadamente la acción principal por cobro de sumas de dinero, entre los cuales se encuentran: a) Si la persona física demandada es efectivamente la que explota comercialmente KAOS DISCO, y desde que fecha; b) Días y horas en que abre sus puertas al público; c) Cantidad aproximada de público asistente, d) Modalidades de operación comercial a los fines de su encuadramiento dentro del régimen arancelario de la resolución 100 SP del 18/9/89: d1) con o sin cobro de entradas; d2) con o sin derecho a consumición; d3) utilización de grabaciones exclusivamente o además con actuación de grupos en vivo; d4) alquiler de salón; e) Distintos precios de las entradas que se cobran, en su caso; monto de los ingresos semanales del local; g) Identificación de los fonogramas utilizados, proporcionando toda información que llene los recaudos previstos por el art. 40 del decreto 41.233/34. h) Toda otra información de interés relacionada con los puntos precedentes.
A los fines de contestar estos puntos, solicito en los términos del art. 477 del CPC, se designe como interventor informante al martillero Juan José Galizzi, con domicilio en calle 25 de Mayo Galería San Martín local 14. de esta Ciudad de Dean Funes quién deberá constituirse en el domicilio de “KAOS DISCO”, sito en calle 25 de Mayo 334, de esta ciudad, junto con el Oficial de Justicia a fin de ser puesto en funciones.
Dadas las peculiares características del negocio en cuestión, solicito se habiliten días y horas inhábiles, tanto para la diligencia del Oficial de Justicia como para la intervención informativa a proveerse.
Solicito asimismo que en el oficio a librarse se autorice el uso de la fuerza pública y a allanar domicilios en caso necesario, y a denunciar domicilios para el caso de inexistencia de chapa municipal.

6. DERECHO

Fundamentamos el derecho a la acción que ejercitamos en lo preceptuado por el art. 12 de la Convención de Roma de 1961 (ley 23.92 l), los arts. 1, 4, 56 y concordantes de la ley 11.723; el art. 1º del decreto 1670/74; los arts. 1, 2, 4 y 7 del decreto 1671/74 y las partes pertinentes de la resolución SP 100/89.
Asimismo fundamentamos el derecho correspondiente a la Intervención Informativa en las previsiones de los arts. 1, 2 y 79 de la ley 11.723, ley 23.921, decretos 1670 y 1671/74, resolución 100/89 SPI), y en el art. 447 del CPC.
Asimismo, en relación con las medidas cautelares, resultan también de aplicación las disposiciones del TRIP. Aspectos sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio incorporados a nuestra legislación por ley de la Nación Nº 24.425, especialmente las disposiciones del art. 50 y demás concordantes del dispositivo internacional.

7. PRUEBA DOCUMENTAL

Se adjunta la siguiente:
a) Copia de los estatutos de AADICAPIF;
b) Copia del Convenio vigente con el Fondo Nacional de las Artes;
c) Carta Documento No. E 00467565 (ANDREANIDOCUMENTO);
d) Copias de las Solicitadas mencionadas ut supra.
e) Copias de los decretos 1670/74, 1671/74 y resolución SP 100/89. S. CASO FEDERAL
En tanto se ha incoado esta demanda al amparo de: a) el art. 17 de la Constitución Nacional; y b) de la Convención de Roma, que como tratado internacional es derecho federal; y c) de la recta interpretación que el máximo tribunal de la nación ha hecho del derecho aplicable, se hace expresa reserva de ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48.

9. PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito a V.S.:
a) Me tenga por presentado, parte y con el domicilio constituido. b) Libre oficio al oficial de justicia a fin de que proceda a poner en funciones al oficial interventor de acuerdo a lo solicitado. c) Oportunamente, haga lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de los aranceles adeudados, con más los intereses y costas. d) Igualmente, condene al demandado a formular y entregar a la actora las planillas previstas por el art. 40 del decreto 41.233/34, fijando indemnización substitutiva para caso de incumplimiento. También con costas.
Tenga presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad,

ES JUSTICIA.

IVANA MARIA TOGNOCCHI PEDERNERA RAUL EDUARDO
Abogada Abogado


http://www.diversionsegura.com/asp/v...asp?idnota=333

Estamos como estamos porque somos como somos

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 12/05/08
aparte de esto te comento de manera mas informal como se cobra aca en mendoza. Desafortunadamente conozco el tema ya que tengo un salon que organiza eventos.
generalmente es un porcentaje de la tarjeta que vos le cobras a la gente, ronda entre el 4% aproximadamente AADI-CAPIF y un 7% SADAIC dependiendo de que tan bien lo trates cada vez que aparezca por tu local.

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Dejo otros link:

http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=31209

http://www.atodoturismo.com.ar/index...=231&Itemid=42

http://www.serysociedad.com.ar/notic...new=214&tipo=1

(un proyecto de ley sobre el tema ¿?) www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2004/PDF2004/TP2004/02abril2004/tp034/1902-D-04.pdf -

..bueno no pude encontrar ninguna de esas resolucion por ahora..y ya es tarde mañana pruebo optra vez

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Aca en Cba es mas o menos como dice Gustius al menos en la decada del 90 donde yo tambien tenia algo que ver con espectaculos, y eventos.... calculo que en el resto del pais tambien..y eso de como los "trates" es tal cual.. bueno todos saben de que hablo...
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 12/05/08
Lo que dice Gustius si lo sabia; cuando iba al secundario y organizabamos los bailes de egresados los teniamos que pagar.

También eso del beneficio que da al local... Pero me parece una payasada que te cobren tambien por poner una FM..........

Voy a pegar una leida a todo el material que postearon a ver si logro deducir algo.

El tema que el negocio al que estan jodiendo es una Venta de Ropa, me parece que tener o no tener musica en un local asi no influye; en todo caso... si pongo musica es para no embolarme (por lo menos cuando estoy haciendo cosas y pongo musica a titulo personal es asi).

Saludos y gracias!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/05/08
Aclaro el mensaje anterior, que dije que ponia una demanda de SADAIC y es de AADI CAPIF cosas parecidas pero distintas una es autores y otra productores bueno es otro tema...pero opino igual que vos BJL sobre escuchar radio en el trabajo...seria discutible si lo hiciera un empleado y el jefe lo deja y usara un grabadorcito ....ahora si el local tiene un sistema de audio con parlantes colgantes etc etc... creo no hay nada que hacer en ese caso..lo otro seria discutible, porque es para uso personal y sin beneficio para el local por ser un aparato pequeño, poco volumen, etc...algo asi argumentaria.....

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