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DEUDA PUBLICA




DEUDA PUBLICA
Decreto 471/2002
Determínase el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera sumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina. Condiciones para obligaciones instrumentadas mediante Préstamos Garantizados y para los Certificados de Crédito Fiscal registrados en Caja de Valores S.A. Vigencia.
Bs. As., 8/3/2002
VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1º de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 modificado por el Decreto Nº 1506 de fecha 22 de noviembre de 2001, 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios; las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 767 de fecha 28 de noviembre de 2001 y 851 de fecha 14 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el Sector Público Nacional, Provincial y Muncipal ha debido recurrir al endeudamiento público como forma de atender los requerimientos de financiamiento de las distintas obligaciones y compromisos de las responsabilidades de gobierno a su cargo.
Que el referido endeudamiento ha sido instrumentado a través de diversos títulos de deuda y préstamos, siendo que las obligaciones así resultantes, requieren ser atendidas conforme al ordenamiento normativo que resulte aplicable.
Que por el Artículo 17 del Decreto Nº 1387/ 01 se instruyó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofreciera en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitieran obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés.
Que por el Artículo 22 del decreto citado en el considerando anterior, se autorizó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda pública nacional.
Que por la Resolución del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/01 se aprobó el mecanismo de conversión de títulos elegibles por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional.
Que la operación descripta anteriormente implicó la aprobación del Contrato de Fideicomiso y del Contrato de Préstamo Garantizado mediante el Decreto Nº 1646/01, los que contienen cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se comprometió a ceder en garantía a los acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº 25.413 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones posteriores, y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, con exclusión de los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital e interés de los Préstamos, en las condiciones que se prevén en dichos contratos.
Que por la Resolución del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/01, se aprobó el "Addendum al Contrato de Préstamo Garantizado" que permitió la ampliación del monto de capital de los Préstamos Garantizados.
Que por el Decreto Nº 979/01 se dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N.O. U$S 1.000.000.000).
Que por los Decretos Nros. 1005/01 y 1226/01 se autorizó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por el importe equivalente a los cupones de intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se hayan depositado hasta el 31 de diciembre de 2001 en custodia en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Que ante la gravedad de la situación que atraviesa nuestro país, poniendo en riesgo la paz social, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y estableció el fin del régimen de convertibilidad instaurado por la Ley Nº 23.928.
Que por la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la Ley Nº 25.561 dictó el Decreto Nº 214/02 y modificatorios, por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que por el Artículo 1º del citado decreto se dispuso transformar a Pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561.
Que la persistencia del déficit fiscal de las cuentas públicas de la Nación; los Estados Provinciales y los Municipios ha derivado forzosamente en la acumulación de un abultado endeudamiento público, el cual constituye indudablemente una de las principales causales determinantes de la delicada crisis económica y financiera que atraviesa nuestro país.
Que el financiamiento obtenido por el sector público a través de dicho endeudamiento, se encuentra convenido en gran medida mediante instrumentos de deuda denominados originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.
Que el mencionado endeudamiento encontró andamiaje dentro del régimen de convertibilidad, el cual finalizó al sancionarse la Ley Nº 25.561.
Que dichos instrumentos de deuda han captado el financiamiento proveniente del mercado de capitales y del ahorro privado, por parte de empresas, entidades financieras, fondos de inversión y particulares, tanto de residentes en nuestro país como del exterior.
Que dentro del marco normativo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02, resulta procedente determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina.
Que cabe discernir las condiciones a que han de sujetarse el Estado Nacional, los Estados Provinciales y los Municipios, asumiendo el interés de orden público que debe primar para atender el cumplimiento de tales obligaciones.
Que dicho tratamiento debe necesariamente hallarse encuadrado sobre el nuevo ordenamiento económico y financiero resultante de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.561 y en el Decreto Nº 214/02, así como en el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas del endeudamiento asumido por el sector público, en función de preservar los intereses de los acreedores y ahorristas, ello actuando en consonancia con el régimen de conversión a pesos de las obligaciones expresadas originalmente en moneda extranjera.
Que asimismo, la decisión a adoptarse sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el sector público, debe contemplar necesariamente determinadas condiciones que posibiliten preservar hacia el futuro, la potencialidad de los instrumentos crediticios idóneos de que puede valerse en todo momento la gestión de los asuntos de Estado, para captar ahorro privado a través del mercado de capitales.
Que asimismo, la presente medida incorpora los términos convenidos en el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, que entre sus puntos estableciera que los Estados Provinciales pueden encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas públicas provinciales y que la misma se reprogramará bajo los lineamientos a los que quede sujeta la deuda pública nacional.
Que junto a la determinación de la modalidad de conversión que resulta aplicable a las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, con igual temperamento corresponde también establecer las restantes condiciones financieras que forman parte integrante del cumplimiento de tales obligaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y por la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
(Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N°1443/2002 B.O. 12/8/2002 se exceptúa de lo dispuesto por el presente artículo a las deudas de los Estados Provinciales denominadas en moneda extranjera con los Bancos en los que los mismos tengan participación accionaria mayoritaria, en la medida que dichas deudas estuvieren originadas en la adquisición de carteras crediticias aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de las cuales sea de aplicación la Comunicación "A" 2593 de fecha 25 de setiembre de 1997 y complementarias emitidas por el mismo, y que la transferencia efectiva de la cartera crediticia haya operado al 31 de diciembre de 2001. Las deudas que quedan comprendidas en el presente artículo serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). El artículo 1 del Decreto N°1443/2002 no será de aplicación respecto de las deudas provinciales que hayan sido instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos y que hayan sido o sean presentadas en forma voluntaria para su conversión a Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1387/01 y sus normas reglamentarias y complementarias.)
 
Art. 2º — Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo anterior, excepto las instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/01 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/ 01, devengarán intereses a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002, manteniéndose las fechas y frecuencia de pago de los instrumentos respectivos, en la forma originalmente pactada.
Art. 3º — Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto e instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/01 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/01, devengarán a partir del 3 de febrero de 2002 las siguientes tasas de interés:
a) TRES POR CIENTO (3%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio de hasta CINCO (5) años.
b) CUATRO POR CIENTO (4%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años.
c) CINCO POR CIENTO (5%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a DIEZ (10) años.
d) CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50%) anual, capitalizable para los Préstamos Garantizados que tengan una capitalización de por lo menos CINCO (5) años.
Para todos los casos, la vida promedio se contará a partir del 6 de noviembre de 2001.
Art. 4º — Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) registrados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA adecuarán sus valores en función del título que representan, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto.
Art. 5º — Las obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, devengarán intereses a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.
Art. 6º — Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas mediante títulos y préstamos denominados originalmente en Pesos no están alcanzadas por las disposiciones del presente decreto.
Art. 7º — El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.
Art. 8º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02.
Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — Ginés M. González García. — Alfredo N. Atanasof. — Rodolfo Gabrielli. — José I. De Mendiguren. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — José H. Jaunarena.
(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se ratifica el presente decreto.)

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