DEUDA PUBLICA
Decreto 1873/2002
Mecanismo para la conversión a moneda nacional de las deudas que aún no se hubieran cancelado y que el acreedor haya optado por recibir Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, en el marco de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 24.130 y 24.411 y el Decreto N° 1318/98. Normativa aplicable para los acreedores que no hubiesen iniciado trámite de pago por deudas contraídas en moneda extranjera. Facúltase al Ministerio de Economía a emitir los respectivos Bonos de Consolidación y de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional. Condiciones Generales. Vigencia.
Bs. As., 20/9/2002
VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, los artículos 8° y 10 de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002, 410 del 1° de marzo de 2002 y 471 del 8 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que por el artículo 2° de la mentada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó facultado, por razones de emergencia pública, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y a dictar la regulación cambiaria pertinente.
Que en tal sentido, por el artículo 1° del Decreto N° 214/02, se transformaron a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales— expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
Que asimismo, el artículo 8° del referido Decreto estableció que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) por cada PESO, aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4° de dicho Decreto.
Que posteriormente el Decreto N° 320/02 en sus artículos 1° y 2°, aclaró que las disposiciones contenidas en el Decreto N° 214/02, son aplicables a todas las obligaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561 a la relación de UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, estableciendo que lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561, debiendo tenerse en cuenta a los efectos del reajuste equitativo del precio, el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 471/02 se determinó que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que debe tenerse en cuenta que por el inciso e) del artículo 1° del Decreto N° 410/02 se estableció que no se encuentran incluidas en la conversión a PESOS establecida por el artículo 1° del Decreto N° 214/02, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
Que a "contrario sensu", debe entenderse que las obligaciones del sector público cuya ley aplicable sea la ley argentina, se encuentran alcanzadas por las disposiciones del Decreto N° 214/02.
Que en ese sentido, corresponde entender que lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 471/02, respecto del modo de conversión a PESOS de las obligaciones del Sector Público Nacional denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, se refiere exclusivamente a las obligaciones que se encuentran citadas en los considerandos del mencionado Decreto N° 471/02, es decir a las obligaciones del Estado Nacional referidas al endeudamiento que hubieran sido instrumentadas a través de la emisión de títulos de deuda o préstamos sujetos a la ley argentina.
Que por el artículo 10 de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, se dio por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, cualquiera fuese la serie de que se trate, disponiendo además que deben convertirse a moneda nacional las obligaciones que originalmente fueran pactadas en dicha moneda y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la citada ley, en las condiciones que determine la reglamentación, por lo que corresponde proceder en tal sentido.
Que dado que el Decreto N° 471/02 dispuso el mecanismo de conversión a PESOS de las obligaciones del Estado Nacional que hubieran sido instrumentadas a través de la emisión de títulos de deuda y préstamos sujetos a la ley argentina, y teniendo en cuenta que las obligaciones aludidas en el Considerando precedente deben cancelarse mediante la entrega de títulos de la deuda pública, corresponde dar a las mismas similar tratamiento.
Que en consecuencia resulta apropiado otorgar a los acreedores que, al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002 hubieran optado por recibir Bonos denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES, el mismo tratamiento que a aquellos cuyas acreencias hubieran sido canceladas con BONOS DE CONSOLIDACION denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Que los acreedores de obligaciones contraídas originalmente en moneda extranjera que aún no hubieren iniciado el trámite de pago de sus acreencias, se encuentran alcanzados por el mecanismo de conversión a PESOS establecido en el artículo 8° del Decreto N° 214/02.
Que teniendo en cuenta que la opción prevista en el artículo 10 de la Ley N° 23.982, los artículos 16 y 18 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo IV al Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, es la que se expresa luego del reconocimiento judicial o administrativo de la obligación, corresponde aclarar que la manifestación de voluntad efectuada por el acreedor sobre la forma de pago elegida previo a dicho reconocimiento, no constituye la opción a que refieren las normas antes citadas.
Que por otra parte, en el artículo 6° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional.
Que en orden a ello, el artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, estableció que mientras dure el proceso de renegociación de la deuda pública, las obligaciones allí referidas serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación a que alude el artículo 16 de la Ley N° 25.344.
Que en virtud de lo mencionado en los Considerandos precedentes, corresponde establecer las condiciones de emisión de los títulos de deuda para cancelar las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en tales leyes, el Decreto N° 1318 del 6 de noviembre de 1998 y la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, para las cuales aún no ha sido instrumentada su cancelación.
Que asimismo en el caso de quienes aún no hubieren iniciado el trámite de cancelación de sus acreencias o que, con independencia de la moneda de origen de la obligación, habiéndolo iniciado se encontrare pendiente su cancelación, resulta pertinente establecer las condiciones que posibiliten preservar hacia el futuro el valor de los instrumentos utilizados para la cancelación de estas deudas.
Que sin perjuicio de ello, se entiende adecuado que los acreedores a quienes en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002 se les deba cancelar su acreencia mediante la entrega de una serie diferente a la originalmente establecida para ello, puedan optar por hacer efectivo el cobro de la misma con posterioridad a la finalización del proceso de reestructuración dispuesto por el artículo 6° de la citada ley.
Que a fin de armonizar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, con el diferimiento de los pagos que contempla el artículo 6° del mismo cuerpo legal y las excepciones contenidas en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73 del 25 de abril de 2002, resulta conveniente continuar cancelando las acreencias derivadas de la Ley N° 24.411 con un instrumento similar al originalmente previsto con las adecuaciones necesarias que contemplen lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.
Que dada la naturaleza de las deudas derivadas de la Ley N° 24.130 y por las mismas razones a las descriptas respecto de las emergentes de la Ley N° 24.411, se entiende adecuado exceptuarlas de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, reduciendo el plazo allí previsto y utilizando para su cancelación la entrega de un instrumento con vencimiento 3 de septiembre de 2003.
Que a fin de propender a una ágil implementación de las medidas antes señaladas, resulta oportuno determinar el plazo máximo durante el cual los organismos intervinientes deberán adecuar los trámites pendientes a lo dispuesto en el presente decreto.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 25.561 o facultades propias por imperio del inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 25.561 y en el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Las deudas que a continuación se mencionan, que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen el acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, en la serie que para cada caso corresponda, se convertirán a moneda nacional según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/02, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación:
a) Las consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565.
b) Las obligaciones cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en las leyes mencionadas en el inciso a) del presente artículo.
c) Las deudas derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto N° 1318/98.
d) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24.130
e) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24.411.
Respecto de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera cuyo acreedor no hubiese iniciado el trámite de pago conforme la normativa vigente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 214/02.
Art. 2° — Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11, las deudas que se encuentren comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 7°, todos del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° — Las deudas que se encuentren comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 1°, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 8°, ambos del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 4° — Las deudas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, a excepción de las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley N° 24.130, cuyos acreedores hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL, que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, podrán cancelarse a opción del acreedor, mediante la entrega de los bonos cuya emisión se dispone en los artículos 7° y 8° inciso a) del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° — Las deudas alcanzadas por lo dispuesto en la Ley N° 24.130, cuyos acreedores hubiesen optado conforme la normativa vigente por recibir BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, y que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 8° inciso b) del presente decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 6° — La opción a que refieren los artículos 1°, 4° y 5° del presente decreto, es la ejercida por los titulares de derechos definitivamente reconocidos en sede judicial o administrativa.
Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones financieras generales:
a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses.
III. Vencimiento: 3 de enero de 2016.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses.
III. Vencimiento: 3 de enero de 2010.
IV. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.
La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, con excepción de los entregados en virtud del régimen opcional previsto en el Decreto N° 1318/98, dichos bonos tendrán el efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 23.982 y en el artículo 17 de la Ley N° 25.344 en la forma que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 8° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%", por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones generales:
a) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses.
III. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010.
IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán entregados en pago de los beneficios dispuestos por la Ley N° 24.411. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servidos financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
b) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%".
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Plazo: UN (1) año y SIETE (7) meses.
III. Vencimiento: 3 septiembre de 2003.
IV. Amortización: Se efectuará en DIECINUEVE (19) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las DIECIOCHO (18) primeras al CINCO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,30%) y UNA (1) última equivalente al CUATRO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,60%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.
VII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).
VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que éste determine.
Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo tendrán el tratamiento impositivo previsto en la Ley N° 23.982 y sus decretos reglamentarios.
Asimismo los bonos cuya emisión se autoriza en el inciso b) del presente artículo tendrán los efectos cancelatorios previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 23.982 y sus decretos reglamentarios, en la forma que determine la reglamentación.
Art. 9° — Los acreedores de las deudas mencionadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1°, que no hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, podrán optar por recibir en pago los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 7°, ambos del presente decreto, o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 10. — Las deudas mencionadas en el inciso d) del artículo 1°, cuyos acreedores no hubieren iniciado el trámite de pago pertinente, serán canceladas con los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 8° inciso b), ambos del presente decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. — Los acreedores comprendidos en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, con excepción de los alcanzados por la Ley N° 25.344, podrán suspender el cobro de sus acreencias hasta que concluya el proceso de renegociación referido en el artículo 6° de la citada ley, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
(Nota Infoleg: Por art. 51 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se da por cancelada la opción prevista en el presente artículo. Los acreedores que hayan ejercido la opción recibirán en cancelación de sus acreencias los bonos mencionados en el primer párrafo de la Ley de referencia, según lo que en cada caso corresponda).
Art. 12. — Los organismos deudores remitirán en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la vigencia del presente decreto, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA un informe con el detalle de los trámites de pago de las deudas comprendidas en el presente decreto, iniciados y pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Los organismos deudores ingresarán a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a contar desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente decreto, los trámites de cancelación de las deudas citadas en el párrafo precedente reconocidas por sentencias judiciales firmes, debidamente intervenidos por el órgano de control, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 13. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera el presente decreto.
Art. 14. — El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.