DEUDA PUBLICA
Decreto 1898/2004
Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 25.827, a los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie.
Bs. As., 22/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0266067/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002, la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el Decreto N° 1873 del 20 de septiembre de 2002 y la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 6° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002, se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, inicie las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional, debiendo el citado ex-Ministerio informar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
Que, asimismo, por el Artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002, se fijó el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2° inciso f) de la Ley N° 25.152 y las alcanzadas por el Decreto N° 1318 del 6 de noviembre de 1998, disponiendo que las mismas sean atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el Artículo 6° de dicha ley, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el Artículo 16 de la Ley N° 25.344.
Que en ese marco se dicta el Decreto N° 1873 del 20 de septiembre de 2002, con el objeto de reglamentar, entre otros aspectos, lo establecido en el citado Artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002.
Que, por su Artículo 4°, se dispuso que las obligaciones consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565, aquellas cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en dichas leyes, las derivadas del régimen opcional establecido por el Decreto N° 1318/98 y los beneficios alcanzados por lo establecido en la Ley N° 24.411, cuyos acreedores hubiesen optado por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL y que su entrega se encuentre pendiente de cancelación, podrán atenderse mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autorizó en los Artículos 7° y 8° inciso a) del decreto citado precedentemente, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Que a su vez, por el Artículo 9° del Decreto N° 1873/02 se dispone que, los acreedores de las deudas mencionadas en el considerando precedente, que no hubieren iniciado el trámite de pago respectivo, podrán optar por recibir en pago los bonos cuya emisión se autorizó en el Artículo 7° del mencionado decreto, o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, por el Artículo 4° incisos a), b) y c) de la Resolución N° 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se dispuso que para la cancelación de las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las derivadas del régimen opcional establecido en el Decreto N° 1318/98, cuyos acreedores hubiesen optado por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL, pendientes de cancelación al 25 de septiembre de 2002 o cuyo trámite de pago no se hubiere iniciado, podrán cancelarse mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE, BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE, o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%, según lo que en cada caso corresponda.
Que por el Artículo 62 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reestructurar la deuda pública referida en el Artículo 59 de la misma ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo, a cuyos efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá informar trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Que a su vez, por el primer párrafo del Artículo 64 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se determinó que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración de la deuda, mediante la entrega de los Bonos de Consolidación aludidos en el Decreto N° 1873/02.
Que asimismo, su segundo párrafo dispone que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autorizó en el Artículo 66 de la Ley N° 25.827, según lo que en cada caso corresponda.
Que teniendo en cuenta ello, en el Artículo 66 citado precedentemente se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados BONOS DE CONSOLIDACION -SEXTA SERIE y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES- CUARTA SERIE, con las características definidas en los incisos a) y b) del mismo artículo.
Que lo establecido en el Artículo 64 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, tiene por objeto adecuar la asunción de tales pasivos en función de la capacidad de pago del Gobierno Nacional, sin que ello implique postergar la atención de los servicios que los mismos generen.
Que conforme las normas citadas en los considerandos que anteceden, resulta que toda deuda consolidada será atendida, a opción del acreedor, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE, BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%, BONOS DE CONSOLIDACION SEXTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES CUARTA SERIE, según corresponda y según la fecha de reconocimiento de la obligación.
Que por el Artículo 59 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, interpretando el alcance de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2004 antes citado, consideró que el diferimiento allí dispuesto no resulta de aplicación a los bonos cuya emisión se autorizó en el Decreto N° 1873/02, por cuanto tales obligaciones fueron contraídas con posterioridad a la fecha de corte que dicho artículo contiene y no responden a una operación de crédito público que tenga su origen en normas dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Que las conclusiones emanadas del asesoramiento citado en el considerando precedente, se sustentan en el hecho que el diferimiento de pagos de los servicios de la deuda, lo es para las obligaciones que respondan a la categorización de deuda pública tal como se la define en el Artículo 57 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, entre otras.
Que en consecuencia, el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, alcanza a las emisiones de títulos públicos colocados antes del 31 de diciembre de 2001.
Que se han colocado BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE, con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y por lo tanto sujetas al diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública dispuesto.
Que en orden a ello, correspondería distinguir entre los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE colocados antes del 31 de diciembre de 2001 de los colocados con posterioridad a esa fecha, a los fines del diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública.
Que sin embargo, dado que los bonos referidos en el considerando precedente son fungibles y que el mercado los recibe como una única emisión, resulta imposible identificar a los bonos colocados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, a los fines de excluirlos del diferimiento de pago dispuesto.
Que teniendo en cuenta lo exiguo de los montos de los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE y los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE colocados al 31 de diciembre de 2001 y la imposibilidad antes señalada, resulta procedente exceptuar a los mismos del diferimiento de pagos y por ende de la reestructuración de la deuda pública del Gobierno Nacional, establecidos en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada como así también el estado del proceso de reestructuración de la deuda, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Exceptúase del diferimiento de pagos y de la reestructuración de la deuda pública del Gobierno Nacional establecidos en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, a los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE y los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE.
Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Horacio D. Rosatti. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.