DEUDA PUBLICA
Decreto 966/2003
Reanúdanse los plazos administrativos suspendidos por el Decreto N° 1021/96, correspondientes a los conflictos planteados entre las empresas Bridas S.A.P.I.C. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E. (e.l.) y entre Papel del Tucumán S.A. y el Banco del Interior y Buenos Aires S.A. con el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina, individualizados en los Decretos Nros. 834/95 y 835/95. Deróganse los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 1021/96.
Bs. As., 27/10/2003
VISTO el Expediente N° 111-195270-1/95 del registro de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado del Decreto N° 1021 del 6 de septiembre de 1996 se dispuso dar por concluidas las funciones encomendadas a las comisiones creadas por los Decretos N° 834/95 y N° 835/95 (v. art. 1°), así como encomendar al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA la preparación del compromiso arbitral tendiente a solucionar los conflictos planteados entre las empresas BRIDAS S.A.P.I.C. y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E. (e.l.), y entre PAPEL DEL TUCUMAN S.A. y BANCO DEL INTERIOR Y BUENOS AIRES S.A. con el ESTADO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), individualizados en los mencionados Decretos, y demás causas vinculadas en las que el ESTADO NACIONAL sea parte (v. art. 2°).
Que asimismo se dispuso suspender todos los plazos administrativos correspondientes a los conflictos indicados en el artículo 2° mientras dure el trámite de preparación del compromiso arbitral (v. art. 3°) e instruir a los letrados del ESTADO NACIONAL para que soliciten la suspensión de los plazos judiciales en las causas a que se hace referencia en el citado artículo 2° mientras dure el trámite de preparación del compromiso arbitral (v. art. 4°).
Que las comisiones señaladas en el primer Considerando, creadas mediante los Decretos Nros. 834/95 y 835/95, tuvieron por objeto evaluar la posibilidad de someter a arbitraje diversos juicios entablados por la empresa BRIDAS S.A.P.I.C. contra YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E. (e.l.), y por las empresas PAPEL DEL TUCUMAN S.A. y BANCO DEL INTERIOR Y BUENOS AIRES S.A. contra el ESTADO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), en el marco del artículo 18 de la Ley de Consolidación de la Deuda Pública N° 23.982.
Que el examen de estas prolongadas, complejas y farragosas actuaciones deja ver que la encomienda de elaborar un compromiso arbitral dispuesta por el Decreto N° 1021/96 presenta una serie de dificultades de orden jurídico, político y económico.
Que del estudio de las demandas de las distintas empresas pertenecientes, integrantes y/o vinculadas al denominado GRUPO BULGHERONI surge que se persigue, como finalidad, compensar cuantiosas sumas de dinero que el citado Grupo adeuda al ESTADO NACIONAL.
Que luego de varios años, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION declaró en todos los casos la incompetencia de los jueces intervinientes, rechazó los amparos y levantó las medidas cautelares trabadas, lo que habilita al Estado a la prosecución de la ejecución de sus créditos.
Que, asimismo, los litigios enumerados en los Decretos N° 834/95 y N° 835/95 giran sobre cuestionamientos a la legalidad de actos emanados del ESTADO NACIONAL o de sus Organismos, dictados en ejercicio de potestades públicas, relativos a la aplicación de un régimen de derecho público como es el de promoción industrial, a la recaudación de las rentas públicas y al poder de policía que el Estado ejerce respecto de la actividad financiera, calificado como un servicio público.
Que la posibilidad de someter a árbitros cuestiones de esa naturaleza resulta de cuestionable juridicidad, no sólo por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa, sino por la imposibilidad de someter a transacciones y/o arbitrajes; cuestiones referidas a las rentas públicas.
Que otro serio obstáculo es el que se plantea respecto de la legitimación para actuar como parte en el arbitraje de las empresas PAPEL DEL TUCUMAN S. A. y BANCO DEL INTERIOR Y BUENOS AIRES S.A., que se hallan con procesos de quiebra en trámite, lo que le agrega una dificultad más a lo dispuesto por la norma que en este acto se pretende derogar.
Que asimismo, existe una inconveniencia económica para el ESTADO NACIONAL en el supuesto de recurrir al arbitraje, toda vez que resulta necesario ahorrarle al Estado las consecuencias patrimoniales adversas que se derivarían de someter a árbitros, controversias que es previsible que puedan tener resultado favorable en la Justicia; ello teniendo en cuenta, además, informes de autos que apuntan a una gran desproporción, desproporción, en favor del Estado, entre sus créditos con relación a las contrapartes y los reclamos de éstas.
Que, además, se advierte que el sometimiento a arbitraje de las causas mencionadas implicaría sustraer a la Justicia el conocimiento de asuntos en los que están en juego el orden y el interés públicos.
Que, por otra parte, se observa que el Decreto N° 1021/96 no ha sido más que una manifestación unilateral de la voluntad del Estado de considerar la posibilidad de someter determinadas cuestiones a arbitraje, sin que nunca se haya concretado el procedimiento que permita tener, por configurado un compromiso arbitral.
Que en consecuencia, los planteos jurídicos antes formulados demuestran, que la propuesta de sometimiento arbitral autorizada por el Decreto N° 1021/96 resulta contraria a derecho y nunca tuvo concreción, lo que justifica proceder a la derogación de sus artículos 2°, 3° y 4°, a disponer la reanudación de los plazos administrativos suspendidos y a instruir a los letrados del ESTADO NACIONAL para que soliciten la reanudación de los plazos judiciales en las pertinentes causas judiciales, también suspendidos.
Que han tomado la debida intervención los servicios jurídicos competentes y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 1021 del 6 de septiembre de 1996.
Art. 2º — Reanúdanse los plazos administrativos suspendidos por el Decreto N° 1021/96, correspondientes a los conflictos planteados entre las empresas BRIDAS S.A.P.I.C. y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.E. (e.l.) y entre PAPEL DEL TUCUMAN S.A. y BANCO DEL INTERIOR Y BUENOS AIRES S.A. con el ESTADO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), que se encuentran individualizados en los Decretos N° 834 y 835, ambos del 1° de diciembre de 1995, y demás causas vinculadas en las que el ESTADO NACIONAL sea parte.
Art. 3º — Instrúyese. a los letrados del ESTADO NACIONAL para que soliciten la reanudación de los plazos judiciales en las causas a que se hace referencia en el artículo 2°.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Gustavo Beliz.