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DEUDAS PREVISIONALES




DEUDAS PREVISIONALES

Decreto 526/2000

Declárase inaplicable el procedimiento establecido en la Ley Nº 19.983 a una contienda planteada por el cobro de una deuda sobre aportes previsionales, entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) y la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD).

Bs. As., 4/7/2000

VISTO el Expediente Nº 30546666189/94 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) y Nota Nº 09906/98 del registro de la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) solicitó que se imprimiera el trámite de la Ley Nº 19.983 al reclamo que formulara contra la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, dirigido a obtener el cobro de la deuda por falta de pago de aportes previsionales, determinada al 2 de enero de 1995.

Que de las actuaciones acompañadas resulta que la entidad reclamante había intentado cobrar la deuda previsional por vía judicial, por los que, en forma previa a evaluar la procedencia de habilitar el procedimiento previsto por la Ley Nº 19.983, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION solicitó al organismo recaudador que acreditara si los juzgados intervinientes habían declinado su competencia para conocer en aquellas acciones judiciales, situación que quedó debidamente comprobada mediante las copias certificadas de las resoluciones judiciales dictadas en cada una de aquéllas.

Que el Alto Organismo Asesor corrió traslado del reclamo a la requerida, la que, al contestarlo, expresó que había sido transformada en una obra social del sector privado, de conformidad con lo previsto por la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES números 6108/96 y 148/96, respectivamente.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION emitió la Providencia Nº 111, el 21 de septiembre de 1998, en la que sostuvo que, en razón de la transformación indicada, se tornaba inaplicable al diferendo el trámite de la Ley Nº 19.983.

Que en la mencionada providencia se recordó que en Dictámenes 216:051 se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, expresando que se trataba de una obra social del sector público, atento su carácter de entidad autárquica, pero se agregó que la Resolución conjunta indicada por la accionada, dictada en el marco del proceso de transformación dispuesto por el artículo 10 del Decreto Nº 492/95, declaró operado el cambio de dicha obra social, en una entidad de derecho público no estatal (artículo 1º, inciso h, de la Ley Nº 23.660).

Que haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 7º del Decreto Nº 2481/93, la requerida discrepó con la decisión del Alto Organismo Asesor, argumentando que al momento en que se efectuó el reclamo poseía el carácter de entidad autárquica, en jurisdicción del entonces Ministerio de Salud y Acción Social, por lo que pertenecía al sector público y por lo tanto correspondía la aplicación de la Ley Nº 19.983.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha expresado que las contiendas interadministrativas, previstas en la Ley Nº 19.983, sólo pueden tener lugar cuando los organismos o entidades, cuya controversia debe ser dirimida en los términos de esta ley, pertenecen a la Administración Pública Nacional y dependen del Poder Ejecutivo Nacional (Dictámenes 222:164).

Que en mérito a las disposiciones vigentes, antes citadas, no se verifican los presupuestos subjetivos, precedentemente reseñados, que determinan la aplicabilidad del procedimiento contemplado en la Ley Nº 19.983 y en consecuencia, corresponde admitir el criterio fijado por el Alto Organismo Asesor, en su Providencia Nº 112/98, según el cual, atendiendo al cambio operado en la naturaleza jurídica de la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, que ostenta en la actualidad el carácter de persona pública no estatal, escapa de la esfera de aplicación del procedimiento indicado (Dictámenes 204:187; 222:049).

Que la referida Providencia Nº 112/98 constituyó la opinión final contemplada en el artículo 7º del Decreto Nº 2481/93 respecto de la cual expresó su disconformidad la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), por lo que corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resuelva en definitiva.

Que en consecuencia procede desestimar la pretensión de la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1º, de la Constitución Nacional, 1º de la Ley Nº 19.983, y de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 2481/93.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Declárase inaplicable el procedimiento establecido en la Ley Nº 19.983 a la contienda planteada en estos actuados entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (D.G.I.) y la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), por el cobro de una deuda sobre aportes previsionales.

Art. 2º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Ricardo R. Gil Lavedra.

Administracionius UNLP

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