DÍCTENSE NORMAS REFERENTES AL REGIMEN DE LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
Incorpórense las disposiciones del presente Decreto-Ley como título especial, al Código de Comercio.
Decreto-Ley N° 15.349/46
Buenos Aires, 28 de Mayo de 1946
Que el desarrollo adquirido en la actualidad por entidades formadas con intervención y aportes del Estado, hace necesario fijar un régimen legal que regule la constitución y el funcionamiento de esos organismos mixtos, cuya importancia económica merece especial consideración;
Que no existen en nuestra legislación de fondo disposiciones especiales para ese tipo societario debiendo recurrirse en tales casos a normas legales supletorias, que como la Ley N° 12.161 incorporada al Código de Minería, sólo contemplan aspectos parciales de determinados tipos de explotación y en consecuencia, no resuelvan integralmente la falta de disposiciones expresadas al respecto;
Que es previsible un mayor incremento de la actividad del Estado en asociación con particulares, tanto en el orden de los servicios públicos, cuanto en empresas industriales y comerciales, ya sea en cumplimiento de una gestión de promoción económica o bien en explotaciones que son de interés general, por cuya razón es urgente complementar nuestra legislación positiva con disposiciones sobre empresas mixtas;
Que incorporadas las disposiciones especiales del régimen mixto a las ya establecidas en el Código de Comercio para las Sociedades Anónimas, se logra un régimen jurídico adecuado que contempla las distintas modalidades a que puede dar lugar la asociación de entidades públicas con particulares, en una empresa común.
Por ello y con fuerza de ley,
El presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
Art. 1° – Se denomina sociedad de economía mixta la que forma el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.
Art. 2° – La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.
Art. 3° – Salvo las disposiciones especiales que en el presente título se establecen, regirán para las sociedades de economía mixta, las disposiciones contenidas en el Código de comercio, relativas a las sociedades anónimas.
(Nota Infoleg: Por art. 389 de la Ley N° 19.550 B.O. 25/04/1972, se dispone que las disposiciones de dicha ley –sobre sociedades comerciales– se aplicarán a las sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las previsiones del Decreto-Ley Nº 15.349/46. Vigencia: a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4° – El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación, y en especial, las siguientes:
a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares;
b) Primas y subvenciones, aporte tecnológico;
c) Anticipos financieros;
d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.
Art. 5° – Las entidades públicas y los particulares, contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan entre ellos.
Art. 6° – La sociedad de economía mixta podrá ser constituida por cualquier número de socios.
Art. 7° – El presidente de la sociedad, el síndico y por lo menos un tercio del número de los directores que se fije por los estatutos, representarán a la administración pública y serán nombrados por ésta debiendo ser argentinos nativos.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, lo reemplazará, con todas sus atribuciones, uno de los directores que represente a la administración pública. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.
Art. 8° – El presidente de la sociedad, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por la administración pública, tendrán la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o las de las asambleas de accionistas, cuando ellas fueren contrarias a esta ley o la de su creación o a los estatutos de la sociedad, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.
En ese caso se elevarán los antecedentes de la resolución objetada a conocimiento de la autoridad administrativa superior de la administración pública asociada, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando entre tanto en suspenso la resolución de que se trata. Si el veto no fuere conformado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone este artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio o por la asamblea de la sociedad en su caso.
Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley o de los estatutos sociales, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.
Art. 9° – Los Estatutos deberán determinar la fecha en que ha de empezar y acabar la sociedad.
Art. 10. – Una vez liquidada la sociedad de economía mixta, terminará su existencia en ese carácter. Si el capital privado rescatara las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la misma empresa bajo el régimen adoptado.
Art. 11. – Las sociedades de economía mixta regidas por esta ley no podrán ser declaradas en quiebra, pero podrán ser disueltas en las demás circunstancias previstas por los arts. 369, 370 y 371 del Código de comercio y de acuerdo con el régimen que expresamente se disponga para esa eventualidad.
(Nota Infoleg: artículos 369, 370 y 371 del Código de Comercio, derogados por art. 385 de la Ley N° 19.550. Vigencia: a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 12. – Tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración de la sociedad, la administración pública podrá tomar a su cargo las acciones en poder de los particulares y transformar la sociedad de economía mixta en una entidad autárquica administrativa, continuando el objeto de utilidad pública, para el cual la sociedad hubiese sido creada.
Art. 13. – Los Estatutos deberán consignar en cada caso el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en los trabajos de la empresa.
Los obreros y empleados de la empresa podrán designar un delegado que tome parte en las Asambleas, en las cuales tendrá voz pero no voto.
Art. 14. – La responsabilidad de la administración pública, se limitará exclusivamente a su aporte societario.
El Presidente, los Directores y el Síndico, nombrado por la administración pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.
Art. 15. – Las disposiciones del presente decreto-ley se incorporarán como Título especial al Código de Comercio.
Art. 16. – Dése cuenta oportunamente al H. Congreso Nacional.
Art. 17. – Comuníquese, publíquese, pase al Registro Nacional y archívese. FARREL – Amaro Avalos – Juan Pistarini – Humberto Sosa Molina – Juan I. Cooke – J. M. Astigueta – Abelardo Pantín – Pedro Marotta – Felipe Urdapilleta.
(Nota Infoleg: Por art. 58 de la Ley N° 11.672 B.O. 11/01/1933, se dispone que las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.)
(Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 20.705 B.O. 31/08/1974, se dispone que se faculta al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo.)
(Nota Infoleg: Ver artículo 1º de la Ley Nº 22.016 B.O. 22/06/1979.)