Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

Diferencia entre ejercicio y ocasion de las funciones


Hola como va? surge esta duda porque me la tomaron en la mesa de civil I en marzo y por suerte no me bocharon por eso, pero me quede con la duda y no me lo han podido contestar bien.
No recuerdo a que venia, si recuerdo que fue con relacion a la bolilla 8 la de persona juridica, creo que era con relacion a la responsabilidad extracontractual de ella, creo que era el art 42 si mal no recuerdo que decia que era responsable por lo que hagan sus funcionarios "en ejercicio u ocasion de sus funciones", Mussoto me dijo "muy bien, pero cual es la diferencia entre ejercicio y ocasion?" y termino diciendome "muy bien, para no haber tenido ni idea de lo que le estaba preguntando fue una buena respuesta"Iimaginense si se la bati!!!!

Cual es la diferencia?
Saludos
Leandro

drcorrea Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 19/04/08
Art. 43: "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones..."

Mira, es un tema controvertido ese. Cuando dice "en ejercicio" es claro que habla de los funcionarios en el pleno ejercicio de los actos previstos en el estatuto. Pero cuando habla de "con ocasión", la cuestión es más ardua.

Te dejo un fragmento del Dr. Julio César Rivera, el que seguro te lo explicará mucho mejor que yo :S

El artículo 43 Ver Texto se refiere a los daños causados "en ejercicio o con ocasión" de las funciones. La aplicación de esta frase requiere una previa revisión de los antecedentes doctrinarios de la cuestión.

La noción de ejercicio de la función no ofrece dificultad alguna: es el desarrollo de los actos previstos en el estatuto, y por ello, el daño es imputable a la persona jurídica.

En cambio, el concepto de ocasión es mucho más fluido, y ha dado lugar a controversias.

Quienes participan de la idea del fundamento subjetivo de la responsabilidad de las personas jurídicas (culpa in vigilando o in eligendo) consideran que ella no puede extenderse más allá del ejercicio de la función (Bibiloni, Salvat, Lafaille, Acuña Anzorena, Colombo, Llambías).

Los que, por lo contrario, consideran que la responsabilidad es objetiva, asumen que el daño producido con ocasión de la función también debe ser atribuido (Josserand, Ripert, Demogue, Savatier, Peirano Facio, Anastasi, Barcia López).

Estos autores sostienen que es justo que la responsabilidad se extienda a aquellos eventos dañosos que indirectamente se vinculan a la actividad, pero que sin ella no se hubieran producido. Y concluyen en que la limitación de la responsabilidad a los supuestos de daños cometidos en ejercicio de la función, importaría hacer valer frente al tercero damnificado cuestiones que hacen a la organización interna de la persona jurídica.

De todos modos, no cabe duda de que cuadra definir los límites de la ocasión para no caer en una atribución desmedida de responsabilidad indirecta.

Los criterios que se han sustentado son varios, sin que al presente pueda delinearse un sistema con perfiles netos.

El mal desempeño o "abuso" de las funciones, evidentemente, debe caer dentro del concepto de "ejercicio" de éstas, y no de la "ocasión". Pese a ello, es uno de los criterios que se han sustentado para ampliar la responsabilidad indirecta.

La jurisprudencia y parte de la doctrina han sostenido un criterio fluido, estableciendo que debe existir una relación "razonable" entre las funciones y el daño, para que sean responsables las personas jurídicas (Borda). Esta "razonabilidad" existiría cuando existe una relación de causalidad directa, inequívoca, entre el hecho y la función.

Spota sostiene que deben incluirse todos aquellos casos en que la función encomendada haya "facilitado notablemente" la comisión del acto perjudicial.

En un interesante caso judicial, se establecieron los límites de la cuestión, al decidir que "no existe responsabilidad del principal si la ‘función’ del dependiente sólo ha facilitado el delito, pero no resultaba indispensable para su comisión, es decir, que aquél responde por los hechos ilícitos de sus subordinados ‘en ejercicio’ y, también, ‘con motivo’ de las funciones, pero no cuando sólo ‘aprovecha la oportunidad’ que las mismas le brindan".

Es coincidente el criterio sustentado por Orgaz y Trigo Represas, para quienes sólo hay responsabilidad si el hecho dañoso no hubiera podido realizarse de ninguna forma, de no mediar la función.

El texto actual del artículo 43 Ver Texto remite, en esta materia, a lo establecido en los artículos 1113 Ver Texto y siguientes, no existiendo, por ello, ninguna diferencia con el régimen general de la responsabilidad, que se aplica por igual a las personas físicas y jurídicas.

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Diferencia entre ejercicio y ocasion de las funciones