Te hago esta introducción, que es sacada del libro del Dr. Wayar, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II:
Las obligaciones mancomunadas son aquellas en que por una causa única, el mismo objeto es debido a varios acreedores o por varios deudores. Es típico de estas obligaciones tener: 1) pluralidad de sujetos; 2) undiad de objeto y 3) unidad de causa.
La pluralidad de sujetos puede ser activa, pasiva o mixta. La pluralidad tambien puede ser disyuntiva o conjunta. Es disyuntiva cuando uno de los acreedores es pagado o uno de los deudores paga, el resto queda excluido del vínculo. es conjunta cuando el deber de cumplir o la facultad de exigir recae sobre todos los deudores o favorece a todos los deudores. También pueden ser divisibles o indivisibles, según que el objeto de la obligación sea o no susceptible de fraccionamiento y por último puede puede ser simplemente mancomunada o solidaria, según que el crédito o la deuda se distribuyan o no entre los participantes.
La unidad de objeto, hace referencia a que el deber de los distintos deudores o el derecho de los distintos acreedores recae sobre el mismo objeto.
La unidad de causa, requiere que los deudores o acreedores lo sean en virtud de la misma causa fuente.
En principio, toda obligación conjunta o con pluralidad de sujetos está sometida al principio de fraccionamiento o divisibilidad, segñun el cual el objeto de la prestación debe fraccionarse en tantas partes como sujetos existan. La indivisibilidad y la solidaridad son excepciones a esa regla.
La divisibilidad puede ser natural, intelectual o convencional. Es natural, cuando al ser fraccionado, el objeto en cuestión no pierda su sustancia, y que cada parte fraccionada no pierda en proporción, las cualidades y valores que tenía el todo. Es intelectual, cuando lo que se fracciona no es el objeto, sino los derechos que se ejercen sobre él. Es convencional cuando, si bien se reconoce que la divisibilidad depende de la naturaleza del objeto, se afirma que la indivisibilidad depende de la voluntad de ls partes expresada en el título.
En nuestro derecho, se acepta el criterio de la indivisibilidad natural, se desecho el de la intelectual y respecto de la convencional, se dice que que equivale someter una obligación divisible al régimen jurídico de la solidaridad.
Las obligaciones divisibles, son las simplemente mancomunadas, que son susceptibles de cumplimiento parcial. Son requisitos: a) que el objeto de la obligación sea, por naturaleza, divisible y que no se hubiere pactado el cumplimiento indivisible o solidario; b) debe haber pluralidad de sujetios; c) que cada una de las partes en que se divida mantenga, en proporción, las cualidades y el valor que tenía el todo; d) que la división no convierta en antieconómico el uso o aprovechamiento de la cosa. En estas obligaciones, "el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya".
La obligación es indivisible cuando sus "prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero, en razón de tener por objetos cosas o hechos no susceptibles de fraccionamiento". Requisitos: a) pluralidad de sujetos; b) el objeto de la obligación, por naturaleza, no debe ser susceptible de graccionamiento y c) en consecuencia, no admiten un cumplimiento parcial (su cancelación sólo podrá llevarse a cabo si el pago se hace por entero).
La obligación es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella, puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (cfr art. 699). La nota típica ade esta obligación está dada por la decisión impuesta en su título o fuente, de no fraccionar el objeto aunque se trate de una cosa esencialmente divisible. La diferencia con las obligaciones indivisibles, está dada en que en aquellas, el no fraccionamiento viene impuesto por la naturaleza del objeto, en tanto que en las solidarias, es una imposición contenida en la fuente de la obligación, con prescindencia de la naturaleza del objeto.
Sus características especiales son: a) pluralidad de vínculos ligados, en relativa independencia unos de otros y b) el caractare excepcional de la solidaridad, ya que ésta no se presume.
Semejanzas y diferencias entre la obligación indivisible y la solidaria:
Semejanzas: a) pluralidad de sujetos; b) identidad de objetos; c) indentidad de causa; d) cualquier acreedor puede exigir de cualquier deudor el cumplimiento íntegro y cualquier deudor puede ofrecer el pago íntegro a cualqueir acreedor; e) el pago hecho o aceptado por uno tiene efecto cancelatorio rsepecto de todos.
Diferencias: a) en la indivisible, el no fraccionamiento viene impuesto por la naturaleza o índole del objeto debido; b) en la solidaria, el no fraccionamiento es una imposición contenida en la fuente de la obligación (la voluntad de las partes o la ley), con prescindencia de la naturaleza del objeto.
c) en caso de muerte de uno de los codeudores: 1) en las indivisibles, contúa indivisble en cabeza de sus herederos pues el objeto, que por hipótesis sigue siendo indivisible, no permite el cumplimiento fraccionado. 2) si es solidaria, la deuda se divide en tantas partes como herederos haya (art. 712). d) En caso de mora o culpa de uno de los codeudores: 1) si es indivisible, la mora o culpa de un deudor no se traslada a los demás, pues se la juzga como una situación personal. 2) si es solidaria, la mora o culpa de un deudor expande sus efectos a los otros, porque se juzga que entre ellos existe una comunidad de intereses; e) en caso de que por incumplimiento imputable se deba daños y perjuicios: 1) Si era indivisible, la indemnización se fracciona en tantas partes como deudores o acreedores haya, porque, por hipótesis, ha desaparecido el objeto que era indivisble, en tanto que la indemnización dineraria es divisible. 2) si era solidaria, continúa siéndolo respecto de la indemnización.
Respecto de los efectos te dejo este cuadro comparativo: SM son las simplemente mancomunadas, I las indivisibles y S las solidarias (SA, solidaridad activa y SP, solidaridad pasiva).
Exigibilidad: SM: Cada acreedor sólo puede exigir su parte. I: Cualquier acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquier deudor. SP: El acreedor tiene derecho a cobrarle la totalidad de la deudo a todos o cualquiera de los deudores. SA: Cualquier acreedor puede cobrar el total de la deuda al deudor.
Pago: SM: Cada deudor paga sólo su parte. I: El pago hecho por cualquier deudor a cualquiera de los acreedores libera a todos los demás. SP: Si un deudor extingue la obligación, libera a todos los demás. SA: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si algno de ellos lo hubiere demandado, debe pagarle a ese. El pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligación respecto a los otros.
Insolvencia: SM: si un deudor es insolvente, se perjudica el acreedor. I: La insolvencia de uno de los deudores no perjudica al acreedor, el cual podrá exigir a otro deudor el cumplimiento íntegro de la obligación
Prescripción: SM: corre separadamente para cada deudor. I: La prescripción extiende sus efectos a todos los deudores y a todos los acreedores. SP: La prescripción a favor de un deudor benefica a todos los demás. SA: La interrupción de la prescripción en favor de un acreedor benefica a todos (no así la suspensión, que es personal).
Mora o culpa: SM: no tiene efectos sobre los demás deudores. I: La culpa, el dolo y la mora son personales, de modo que si la cosa se pierde por culpa o dolo de un codeudor, sólo él será responsable liberando a todos los demás. SP: La constitución en mora de un deudor tiene efectos sobre todos los demás, en caso de culpa, si la cosa perece por culpa de uno de los codeudores, los otros están obligados a pagar el valor de la cosa. Si es por dolo, no se agrava la situación de los otros codeudores, porque el dolo es personal. SA: Si un acreedor pone en mora al deudor, ello favorece a todos los acreedores. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores, pero si hay culpa, éste debe indemnizar.
Cosa Juzgada: SM: la sentencia dictada contra uno de los deudores, no perjudica ni favorece a los otros deudores. I: No puede ser aducida por los acreedores que no fueron parte en el pleito. SP: La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacredoore pero no es opoible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio. SA: Idem que en la pasiva.
algo breve:las obligaciones son indivisibles por la naturaleza de la obligacion que no admite el fraccionamiento,son solidarias por el titulo constitutivo de la obligacion o disposicion legal.las mancomunadas es debido a la pluralidad de sujetos.
en el libro de anibal alterini "derechos de las obligaciones" ,esta perfectamente desarrollado,y explicado...es muy extenso como para darte una respuesta por aca,muy abarcativo...no creo que te sea tan dificil leerlo y aprenderlo,las preguntas en general son mas especificas y nadie se va a tomar el trabajo de responderte esto si no pones un poco de tu parte.saludos.