Dirección de Agroquímicos Productos Farmacológicos y Veterinarios
GANADO BOVINO PARA EXPORTACION
Disposición 292/2003
Establécense requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.
Bs. As., 18/3/2003
VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2002, 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación.
Que se hace necesario establecer los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el sistema y, facilitar su funcionamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR LAS CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de ldentificación de Ganado Bovino para Exportación deberán ajustarse a las características que se definen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION: A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La Solicitud de Inscripción para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los Anexos II y III que forman parte integrante de la presente disposición. La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las características requeridas. La detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Art. 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos para la Identificación Animal, así como todas aquellas personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en la comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde asentarán en forma cronológica, los siguientes datos: a - Razón social o Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de caravanas caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas entregadas; d - número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del adquirente.
Art. 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento a la existencia y uso de sistemas de identificación por parte de productores individuales, agrupamiento de productores o empresas de servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas por los mismos, se habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la presente Disposición para que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional, de acuerdo al formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá otorgar una habilitación provisoria para la continuidad del sistema y se fijará un plazo límite para su adecuación.
Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo A. Butler.
ANEXO I
CARACTERISTICAS MINIMAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
A. DE LAS CARAVANAS:
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino deberán ser del tipo "tarjeta" y con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad de la caravana bajo las más severas condiciones climáticas, incluyendo las condiciones de visibilidad del número de identificación y del RENSPA, ya que las mismas deberán identificar al animal hasta su faena.
Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar de que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Colores: La elección del color de la caravana como de los números de identificación será libre, debiendo asegurar el responsable un adecuado contraste entre los mismos que permita cumplir con los requerimientos de visibilidad que establece el presente Anexo.
Información impresa.
Frente: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual de nueve dígitos impreso en forma horizontal y descompuesto en dos bloques de las siguientes dimensiones:
a. Primer bloque: primeros cuatro dígitos del número de identificación:
o Dimensiones mínimas: 5 mm de alto; 4 mm de ancho, trazo de 0,8 mm; legible a simple vista a distancia de 1 metro.
b. Segundo bloque: últimos cinco dígitos del número de identificación:
o Dimensiones mínimas: 15 mm de alto; 7 mm de ancho, trazo de 1.5 mm; separación entre dígitos 2 mm.; legible a simple vista a distancia de 8 metros.
Entre los dos bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos bloques una separación mínima de 3 mm.
Dejando una distancia mínima de 4 mm desde el borde de la numeración obligatoria, se podrá agregar en la caravana la información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Se recomienda dejar además una superficie mínima libre de 1,0 por 1,5 centímetros para incorporar eventuales marcas o perforaciones sobre la caravana para futuros controles por parte del SENASA.
Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el animal bajo el formato: 99.999.999999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito de 4 mm, pudiendo ser impreso en dos líneas.
Cuidados especiales: La caravana aplicada no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
B. DE LOS BOTONES DE IDENTIFICACION - SIGLA "E.C.":
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad del botón bajo las más severas condiciones climáticas hasta la faena del animal, incluyendo el mantenimiento de las condiciones de visibilidad de las letras "E.C."
Colores: La elección del color del botón como de las Ietras será libre, debiéndose presentar un buen contraste entre los mismos y una adecuada visibilidad a una distancia mínima de 8 metros.
Información impresa:
Frente: Se requiere que estén impresas las letras "E.C.", de una altura mínima de 15 mm y un trazo no inferior a los 2 mm.
Dejando una distancia mínima de 2 mm desde el borde de las letras, se podrá agregar al botón la información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Cuidados especiales: El botón a aplicar no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV