Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas
AERONAVEGACION
Disposición 61/2005
Apruébanse las "Normas de Aplicación para Vuelos de Bautismo y/o Recreativos".
Bs. As., 30/3/2005
VISTO el contenido del Dictamen N° 1196 del Departamento Asesoría Jurídica del Comando de Regiones Aéreas, lo propuesto por el Jefe de Departamento Trabajo Aéreo y Entidades Aerodeportivas y,
CONSIDERANDO:
Que actualmente y desde que se ha podido observar un pequeño pero aliciente incremento en la actividad aeronáutica civil, se han interpuesto ante este Organismo de contralor, diversos requerimientos solicitando autorizaciones para la realización de vuelos locales bajo la modalidad de "Vuelos de Bautismos y/o Recreativos".
Que del análisis de las características por su tipo y de la forma en que se desarrollan dichos vuelos, no se los puede identificar prima facie dentro de la clasificación de la aeronáutica civil comercial que la Ley 17.285 (Código Aeronáutico) ha establecido en sus artículos 91 y 92 del Capítulo 1, en su Título 6 al referirse a la Aeronáutica Comercial.
Que no media ningún cuerpo normativo o reglamentación aeronáutica que en forma específica regule aspectos en la materia, considerándoselos en general, dentro de las actividades características que siempre han desarrollado algunos explotadores y entidades aerodeportivas o aeroclubes dentro del territorio nacional.
Que al centralizarse el estudio en el objeto que evidentemente se persigue con respecto al pasajero que aborda toda aeronave para realizar un "Vuelo de Bautismo y/o Recreativo", se ha tenido en cuenta que en miras de este objeto, el pasajero desde una determinada localidad y través de la entidad que brinde ese servicio, experimentará el desarrollo de un perfil de vuelo local por tratarse de trayectorias que sobrevolarán las inmediaciones para posteriormente regresar al mismo punto de partida; es por ello que se ha concluido en determinar que a esta actividad que pertenece a la Aeronáutica Comercial, le correspondería por un lado, adoptar —por analogía — aquellas normas referidas al Trabajo Aéreo que resulten aplicables y por el otro, adoptar ciertas regulaciones del Transporte Aéreo, que sean necesarias para resolver determinadas hipótesis.
Que de esta manera, las estipulaciones previstas en el Decreto que reglamenta la actividad de Trabajo Aéreo, resultarían de aplicación por analogía a los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos", pero al mismo tiempo no resulta menos cierto que tales vuelos obedecen a una modalidad de tipo especial por llevar pasajeros a bordo y para quienes es necesario de esta manera, contemplarlos bajo una cobertura de riesgo específica por dicha calidad.
Que el Decreto 2836/71 al reglamentar la actividad de Trabajo Aéreo tal como se lo ha definido en el Art. 92 in fine del Código Aeronáutico, describe en su primer artículo, todas aquellas actividades que identifican al Trabajo Aéreo, permitiendo bajo el alcance de su último inciso (9no) incluir otras actividades que mediante el empleo de una aeronave, no tenga como fin, el de trasladar personas o cosas de un aeródromo a otro.
Que deviene necesario regular todos aquellos aspectos que en más, deberán amparar el desarrollo de los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos" por lo que resulta incuestionable emitir un Acto Administrativo de alcance general que los reglamente.
Que la Asesoría Jurídica de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, ha tenido la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las atribuciones conferidas por el Art. 3ro de la Disposición N° 154/01 (CRA) del Comandante de Regiones Aéreas.
Por ello,
EL DIRECTOR DE HABILITACIONES AERONAUTICAS
DISPONE:
Artículo 1° — Apruébense las "NORMAS DE APLICACION PARA VUELOS DE BAUTISMO Y/ O RECREATIVOS" que en Anexo "ALFA" a la presente Disposición se adjuntan.
Art. 2° — Las Normas de referencia, serán de aplicación en todos aquellos vuelos que desarrollen las Entidades Aerodeportivas y Empresas de Trabajo Aéreo debidamente Certificadas por la Autoridad Aeronáutica, por lo que deberán ser cumplimentadas tanto en eventos aerodeportivos o festivales aéreos que sean programados o, si el desarrollo de tales vuelos pudieran ser realizados fuera de tales eventos y en el asiento natural de una entidad aerodeportiva.
Art. 3° — Póngase a disposición de los interesados, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (Sección Documentación Técnica de la División Documentación del Departamento Control de Gestión) sita en Avenida de los Inmigrantes N° 2048 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.P. 1104, UN (1) ejemplar completo de las "Normas de Aplicación para Vuelos de Bautismo y/o Recreativos".
Art. 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Regístrese, pase al Departamento Trabajo Aéreo y Entidades Aerodeportivas de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas para su aplicación y amplia difusión entre las entidades habilitadas y que obran en los registros, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial, remítase copia de la presente Disposición a la Dirección de Tránsito Aéreo para su mención a través de los medios de información aeronáuticos AIC y posteriormente archívese en el Registro de Disposiciones de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas (C.R.A.). — Juan C. Delgado.
ANEXO "ALFA" A LA DISPOSICION 061/05
(D.H.A.)
NORMAS DE APLICACION PARA VUELOS DE BAUTISMO Y/O RECREATIVOS
EDICION 2005
CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES
1.1 - AMBITO DE APLICACION
1.1.1 La presente reglamentación, es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada, que en conformidad a las normas que regulan la actividad aeronáutica se encuentren Habilitadas como Entidad Aerodeportiva o Certificadas como una Empresa de Trabajo Aéreo.
1.1.2 El ámbito de aplicación, se extiende a todo el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
1.1.3 La autorización que se obtenga para realizar "Vuelos de Bautismo y/o recreativos" será limitada temporalmente y que para caso se determinará, debiendo el interesado iniciar una nueva gestión con la finalidad de obtener un nueva autorización para el desarrollo de otro evento aerodeportivo.
1.2 - DEFINICION
1.2.1 A los efectos de la presente reglamentación, los términos que se emplearán, tendrán la significación que a continuación se indican:
1°) "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos": a todos aquellos vuelos que bajo un perfil de vuelo local y con el fin de fomentar la aeronáutica civil nacional, tengan por objeto el de demostrar las sensaciones de la actividad aérea a pasajeros que se trasladen a bordo, sin tener como finalidad las de transportarlos de un lugar a otro.
2°) "Vuelo Local": sobrevuelo de las inmediaciones de una entidad Aerodeportiva o aeroclub, que no deberá exceder una distancia de quince (15) millas náuticas desde la pista o helipuerto habilitado y que se ha utilizado para el despegue.
CAPITULO II
CONCEPTOS PARTICULARES
2.1 - REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y NORMAS APLICABLES
2.1.1 Para la realización de "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos", los Sujetos indicados en el Punto 1.1.1, deberán cumplimentar las especificaciones prescriptas en la presente reglamentación y que a continuación se detallan:
1°) Las solicitudes de autorización para la realización de dichos vuelos, deberá ser presentado exclusivamente por los interesados. Ante el supuesto de personas jurídicas, las podrán realizar sus representantes legales y mandatarios quienes deberán acreditar la personería y/o mandato que invocaren.
2°) Las solicitudes a las que se hacen referencia en el Punto precedente, sólo serán recepcionadas por la Autoridad Aeronáutica, a través de la Mesa de Entradas que le depende y con una antelación no menor a VEINTICINCO (25) días de la fecha prevista para la realización de los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos". El Plazo que en este inciso se establece, contempla el período de análisis de la solicitud y documentación que se adjunten, el de notificación de la decisión del Director de Habilitaciones Aeronáuticas al interesado y de la posible interposición y/o elevación de los Recursos que se pudieren interponer contra la misma.
3°) La concesión de la autorización que se solicitare, estará condicionada a la verificación de los requisitos establecidos en la presente reglamentación, por lo que todo incumplimiento originará la denegación de la misma. En ningún caso, se podrá admitir que el silencio de la Autoridad Aeronáutica tenga sentido positivo, por lo que se deberá interpretar que el silencio implica la no admisión de la solicitud.
4°) En la presentación de la documentación que acompañe a la solicitud, se deberá incluir:
a) El listado del Personal Aeronáutico (Pilotos) de nacionalidad argentina que se encontrarán afectados a la realización de tales vuelos, con detalle de los Certificados de Idoneidad Aeronáutica (Licencias y Habilitaciones) de las que sean titular y de sus respectivas habilitaciones Psicofisiológicas en vigencia.
b) El personal que se haya previsto para colaborar en el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en la reglamentación aeronáutica en vigencia.
c) La disponibilidad de personal médico y ambulancias que se encontrarán afectadas en el lugar del evento o en su defecto, el convenio que se celebre con algún centro hospitalario en las inmediaciones, detallando en tal caso, los tiempos de demora previstos ante el supuesto de un requerimiento asistencial de personal médico y ambulancia.
d) Se deberá prever un plan de evacuación y contra incendio; con medios de la zona o aledaños.
5°) Serán de aplicación las prescripciones contenidas en el Decreto N° 2836/71 (B.O. 13/08/71) en cuanto a:
a) Los requisitos prescriptos en el Capítulo 2 del Decreto y bajo la identificación de "Empresas", para las personas visibles, sociedades comerciales y todos aquellos aeroclubes que hayan sido debidamente autorizados conforme lo establecido en el Art. 234 del Código Aeronáutico y su reglamentación (Dec. N° 3039/73).
b) Respecto del Art. 6 inc. 6to del Capítulo 2 del referido Decreto, los interesados —dadas las características de esta actividad— deberán acreditar además, la contratación de una póliza de seguro que también contemple los riesgos que se pudieren producir a los pasajeros transportados.
c) Las obligaciones indicadas en el Capítulo 3 del mencionado Decreto y que se encuentran bajo la identificación de "Gestión y fiscalización".
d) Las obligaciones indicadas en el Capítulo 4 "Personal, material y operaciones" del Decreto, con la salvedad que no será de aplicación, el último párrafo del Art. 14 del mencionado Decreto; dejando establecido que dentro de las facultades otorgadas a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas en la primera parte del mismo artículo, se exigirá como mínimo una capacitación correspondiente al Certificado de Idoneidad Aeronáutica de Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase. Excepcionalmente la Autoridad Aeronáutica y según la experiencia que se acredite, podrá autorizar a un Piloto cuyo Certificado de Idoneidad Aeronáutico corresponda a la Licencia de Piloto Comercial con Habilitación de Vuelo por Instrumento (HVI).
e) Las normas a las que se hace referencia en el Capítulo 5 del mencionado Decreto y bajo la identificación de "Aplicabilidad de Normas".
f) En materia de Recursos, se establecen los plazos e instancias determinadas en el Capítulo 6 del Decreto y que se han identificado bajo el Título de "Recursos".
g) Los plazos en días que se han establecido en la presente reglamentación, se refieren a días laborables administrativos.
h) Los Formularios y/o documentos que para esta actividad se determinen, serán establecidos por la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas y se encontrarán disponibles en el Departamento Trabajo Aéreo y Entidades Aerodeportivas de la misma.
6°) Las aeronaves que se destinarán a la realización de este tipo de vuelo, serán de matrícula nacional, para lo que se deberá presentar lo prescripto en el Inc. 3ro del Art. 6 del Decreto 2836/71.
7°) Sólo se podrá admitir la utilización de una aeronave con matrícula extranjera, si la misma se encuentra afectada a una Empresa titular de un Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo o de Servicios Aéreos.
8°) Los "Vuelos de Bautismos y/o Recreativos" siempre se iniciarán con despegue desde un aeródromo y utilizando una pista o helipuerto debidamente habilitado por la autoridad aeronáutica competente y, finalizará con el aterrizaje en el mismo aeródromo de partida. Excepcionalmente y cuando las condiciones meteorológicas le sobrevinieran repentinamente desfavorables, se permitirá el aterrizaje en un aeródromo que haya sido previsto como alternativa, para lo cual, el explotador autorizado para estos vuelos, deberá acreditar la imposibilidad de retorno al mismo aeródromo de partida.
9°) Cuando los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos" se desarrollen desde y hacia un mismo Aeródromo controlado, se deberá declarar en el Plan de Vuelo y en la "Casilla 18: Otros Datos", la finalidad del mismo; a efectos de facilitarle a la Autoridad Aeronáutica de jurisdicción, el control de la presente reglamentación.
10°) En la interposición de la solicitud y documentación que se presente con la finalidad de obtener autorización para este tipo de vuelos, incluirá la presentación de un croquis de las instalaciones del aeródromo a utilizar, del circuito diagramado para los vuelos y de todos los obstáculos que hayan sido declarados, como así también, todos aquellos obstáculos que sin encontrarse restringido por las limitaciones al dominio, puedan encontrarse dentro del circuito previsto para la realización de los vuelos. Sólo de esta manera, la Autoridad Aeronáutica y no mediando situaciones de riesgo potencial, aprobará el circuito de sobrevuelo para que pueda ser desarrollado por parte del autorizado.
11°) El radio dentro del cual se desarrollarán los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos", no excederá de las QUINCE (15) millas náuticas (NM) desde la pista o helipuerto habilitado que se haya utilizado para el despegue.
12°) El perfil de vuelo de los mismos, no será menor a los TRESCIENTOS (300) metros de altura o 1.000 pies (Ft.) y siempre con CIENTO CINCUENTA (150) metros sobre el obstáculo más alto que se encuentre en la zona de sobrevuelo, por lo que esta última restricción prevalecerá sobre la altura indicada para las zonas sin obstáculos físicos.
13°) La cantidad de aeronaves que para un circuito de sobrevuelo se haya aprobado para el desarrollo de los "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos" y que correspondan a un mismo evento aerodeportivo o festival aéreo, en ningún caso podrán exceder de TRES (3) aeronaves en vuelo simultáneo; debiéndose prever que para el supuesto de tal cantidad de vuelos simultáneos, una de las aeronaves en vuelo deberá encontrarse en la fase de despegue, otra en el circuito de sobrevuelo y por último, la aeronave restante en la fase de aterrizaje.
14°) Queda expresamente prohibido todo sobrevuelo a zonas pobladas con aeronaves monomotores.
15°) Los ascensos y descensos de pasajeros a las aeronaves, serán realizados en lo posible, ante la presencia de algún representante de la Autoridad Aeronáutica de jurisdicción y ante el supuesto de alguna imposibilidad, lo serán en presencia de personal perteneciente a la entidad organizadora del evento o de la persona física o jurídica que haya sido autorizada para realizar dichos vuelos.
16°) En ningún caso se realizarán los ascensos y descensos de los pasajeros a las aeronaves, con los motores de las mismas en marcha.
17°) Además de lo precedentemente detallado y que en forma específica se ha determinado para la realización de "Vuelos de Bautismo y/o Recreativos", se deberá dar cumplimiento a las demás normas reglamentarias que para la actividad aeronáutica se encuentran en vigencia y que resulten de aplicación.
CAPITULO III
INFRACCIONES
3.1 El incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Norma Reglamentaria, dará motivo a la confección de un Acta conforme a lo establecido en el Art. 203 del Código Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificatorias) y a la iniciación del procedimiento de comprobación de las infracciones aeronáuticas.
3.2 La especificación del tipo de infracción del cual se podría llegar a tratar; las sanciones administrativas que se pudieren aplicar en caso de corresponder; las autoridades de aplicación y la competencia de las mismas, quedarán sujetas al procedimiento especial prescripto en el Decreto 2352/83 —Régimen de Faltas Aeronáuticas— y la Resolución N° 710/84 (CJFA), independientemente de la denuncia que ante sede judicial, la Autoridad Aeronáutica se encuentra obligada a interponer por mandato legal, ante la comisión de un posible delito.