Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas
CERTIFICADOS DE IDONEIDAD AERONAUTICA
Disposición 70/2005
Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica.
Bs. As., 18/4/2005
VISTO lo informado por el Jefe de la División Registro, lo propuesto por el jefe del Departamento Personal Aeronáutico y,
CONSIDERANDO
Que las "Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica" (N.O.C.I.A.) que fuese aprobado por Disposición Nº 154/02 (CRA) de fecha 19 de octubre de 2001, entró en vigencia el 01 de enero del año 2002.
Que con el transcurso del tiempo y sobre la base de cambios en las condiciones que se deben merituar para prever los requisitos y experiencia de todo personal que desea acceder a una actividad o especialización en el medio aeronáutico, como así también respecto de la comprobación por parte de la Autoridad Aeronáutica y posterior emisión de un Certificado de Idoneidad Aeronáutico tal como lo prescribe el Art. 76 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), ha sido necesario someter a la reglamentación que regula la emisión de tales Certificados, a modificaciones y actualizaciones con la finalidad de convertirla, para muchos casos, en una Certificación de Idoneidad de cumplimiento posible.
Que las mencionadas modificaciones y actualizaciones, se han realizado respetando las regulaciones y recomendaciones que oportunamente han sido formuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), introduciendo además, las propuestas y/o reformas propiciadas por organizaciones aeronáuticas de nuestro ámbito, las que han sido formuladas por la OACI y las administrativas en particular; pero siempre con la finalidad de atender las necesidades del personal aeronáutico que se desempeña en la aeronáutica nacional.
Que obedeciendo a tales necesidades, desde la fecha de la puesta en vigencia del NOCIA, se han aprobado y emitido OCHO (8) enmiendas al mismo.
Que la redacción original de las Normas, no se la realizó previendo la incorporación de modificaciones dentro de cada una de las unidades en las que oportunamente fueron divididas, por lo que las posteriores y necesarias inclusiones en dicha reglamentación, originaron alteraciones en la correlatividad numérica de sus párrafos, tornándose indispensable la adaptación de su redacción a dichos cambios y sin alterar la esencia de lo que ha sido reglamentado hasta el momento.
Que de esta manera, resulta oportuno incluir en un solo cuerpo reglamentario y con una estructura ágil como para albergar futuras incorporaciones, todas las Enmiendas que hasta la actualidad se han dispuesto, con la finalidad de una mejor interpretación, control y ejecución, tanto sea por parte de los administrados como también, por parte de la autoridad de contralor.
Que del análisis de los antecedentes invocados, deviene necesario emitir un Acto Administrativo de Alcance General con la aprobación en el ordenamiento de dichas Normas.
Que la Asesoría Jurídica de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, ha tenido intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto Administrativo, conforme las atribuciones conferidas por el Organismo Superior que aprobó originalmente las Normas (Art. 3º, Disp. 154/02 (CRA).) y por los Art. 1º y 23º de la Resolución Nº 440/91 y Resolución Nº 482/99 del J.E.M.G.F.A.
Por ello,
EL DIRECTOR DE HABILITACIONES AERONAUTICAS
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébese el reordenamiento numérico y correlativo de las prescripciones que para cada tema se lo ha individualizado en Capítulos para las Normas que reglamentarán el otorgamiento de los Certificados de Idoneidad Aeronáutica del personal aeronáutico argentino, como consecuencia de la inclusión de las Enmiendas que se han dispuesto posteriormente a su creación y que se encuentran vigentes.
Art. 2º — Denomínese a las Normas que como ANEXO I a la presente se adjunta, como "NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD AERONAUTICA (N.O.C.I.A.) - Disp. Nº 154/02 T.O. 2005".
Art. 3º — Póngase a disposición de los interesados, en el Boletín Oficial de la República Argentina, en la página oficial que este Organismo dispone en Internet y en la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, sita en Avenida de los Inmigrantes Nº 2048, Tercer Piso, Sector Amarillo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires C.P. 1104, UN (1) ejemplar completo del "N.O.C.I.A. Disp. Nº 154/02 (T.O. 2005)".
Art. 4º — La presente Disposición y el "N.O.C.I.A. Disp. Nº 154/02 (T.O. 2005)" que adjunta como ANEXO I a la presente, entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial.
Art. 5º — Regístrese, pase al Departamento Personal Aeronáutico de esta Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas para su conocimiento e implementación, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, resérvese copia en archivo de procesador de texto para su inclusión en la página oficial de esta Dirección en Internet y archívese. — Juan C. Delgado.
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO
DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD
AERONAUTICA
(NOCIA)
DISPOSICION 154/02 T.O 2005.
COMANDO DE REGIONES AEREAS
DIRECCION DE HABILITACIONES AERONAUTICAS
INDICE GENERAL
I PARTE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS LICENCIAS, HABILITACIONES Y CERTIFICADOS DE COMPETENCIA,
II PARTE
FUNCIONES AERONAUTICAS
CAPITULO II
CLASIFICACION
III PARTE
LICENCIAS
CAPITULO III
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE AVION
CAPITULO IV
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE HELICOPTERO
CAPITULO V
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE GIROPLANO
CAPITULO VI
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE AEROSTATO
CAPITULO VII
LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR
CAPITULO VIII
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE AVION
CAPITULO IX
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE HELICOPTERO
CAPITULO X
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE GIROPLANO
CAPITULO XI
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE AEROSTATO
CAPITULO XII
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE PRIMERA CLASE DE AVION
CAPITULO XIII
LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA DE AVION
CAPITULO XIV
LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA DE HELICOPTERO
CAPITULO XV
LICENCIA DE PILOTO AEROAPLICADOR
CAPITULO XVI
LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO
CAPITULO XVII
LICENCIA DE MECANICO DE A BORDO
CAPITULO XVIII
LICENCIA DE TECNICO MECANICO DE A BORDO
CAPITULO XIX
LICENCIA DE NAVEGADOR
CAPITULO XX
LICENCIA DE RADIOOPERADOR DE A BORDO
CAPITULO XXI
LICENCIA DE MECANICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVE
CAPITULO XXII
LICENCIA DE DESPACHANTE DE AERONAVE
CAPITULO XXIII
LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO
CAPITULO XXI
LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA
CAPITULO XXV
LICENCIA DE MECANICO DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE AERONAVE
CAPITULO XXVI
LICENCIA DE OPERADOR DEL SERVICIO DE INFORMACION AERONAUTICA
CAPITULO XXVII
LICENCIA DE JEFE DE AERODROMO
CAPITULO XXVIII
LICENCIA DE MECANICO DE AVIONICA
IV PARTE
HABILITACIONES
CAPITULO XXIX
HABILITACION DE HIDROAVION MONOMOTOR
CAPITULO XXX
HABILITACION DE VUELO VFR CONTROLADO
CAPITULO XXXI
HABILITACION DE VUELO NOCTURNO LOCAL
CAPITULO XXXII
HABILITACION DE VUELO POR INSTRUMENTOS
CAPITULO XXXIII
HABILITACION DE MULTIMOTORES HASTA 5.700 KILOGRAMOS
CAPITULO XXXIV
HABILITACION DE FUNCION EN AERONAVES DE MAS DE 5700 KILOGRAMOS
CAPITULO XXXV
HABILITACION DE EXHIBICION ACROBATICA AVION-PLANEADOR
CAPITULO XXXVI
HABILITACION DE REMOLCADOR DE PLANEADOR
CAPITULO XXXVII
HABILITACION DE MOTOPLANEADOR
CAPITULO XXXVIII
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "A"
CAPITULO XXXIX
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "B"
CAPITULO XL
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "C"
CAPITULO XLI
HABILITACION DE CONTROL DE AERODROMO
CAPITULO XLII
HABILITACION DE CONTROL DE APROXIMACION
CAPITULO XLIII
HABILITACION DE CONTROL DE AREA
CAPITULO XLIV
HABILITACION DE RADAR
CAPITULO XLV
HABILITACION DE INSTRUCTOR DE PARACAIDISMO
CAPITULO XLVI
HABILITACION DE TIPO DE AERONAVE PARA TCP
CAPITULO XLVII
HABILITACION DE INSTRUCTOR DE VUELO DE TCP
CAPITULO XLVIII
HABILITACION DE SUPERVISOR DE SERVICIO DE RAMPA
CAPITULO XLIX
HABILITACION DE OPERADOR DE EQUIPOS DEL SERVICIO DE RAMPA
CAPITULO L
HABILITACION DE SEÑALERO DE AERODROMO
CAPITULO LI
HABILITACION DE MOTORES DE AVIACION CATEGORIA "A"
CAPITULO LII
HABILITACION DE MOTORES DE AVIACION CATEGORIA "B"
CAPITULO LIII
HABILITACION DE SOLDADURAS AERONAUTICAS
CAPITULO LIV
HABILITACION DE ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS
CAPITULO LV
HABILITACION DE MATERIALES COMPUESTOS
CAPITULO LVI
HABILITACION DE GLOBOS LIBRES TRIPULADOS
V PARTE
CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
CAPITULO LVII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PARACAIDISTA
CAPITULO LVIII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO POR INSTRUMENTOS EN ADIESTRADOR TERRESTRE
CAPITULO LIX
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS DE PLANEADOR Y MOTOPLANEADOR
CAPITULO LX
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PLEGADOR DE PARACAIDAS
CAPITULO LXI
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PILOTO DE AERONAVE ULTRALIVIANA MOTORIZADA (ULM)
CAPITULO LXII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (TCP) .
CAPITULO LXIII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE RAMPA..,
CAPITULO LXIV
CERTIFICADO DE COMPETENCIA TAREAS ESPECIALES DE MANTENIMIENTO...
CAPITULO LXIV
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE JEFE DE AERODROMO PUBLICO SIN SERVICIOS DE TRANSITO AEREO
VI PARTE
CONVALIDACION DE DOCUMENTOS Y EXCEPCIONES
CAPITULO LXV
CONVALIDACION DE DOCUMENTOS AERONAUTICOS EXTRANJEROS
CAPITULO LXVI
EXCEPCIONES
CAPITULO LXVII
DEFINICIONES
ANEXO 1 AL NOCIA
REGISTRO DE ENMIENDAS
NUMERO |
FECHA DE APLICACION |
FECHA DE ANOTACION |
ANOTADO POR |
FIRMA |
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I PARTE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS LICENCIAS, HABILITACIONES Y CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
1. Estas disposiciones rigen el otorgamiento de documentos aeronáuticos civiles, conforme a lo establecido en la Reglamentación del Artículo 76 de la Ley 17.285 "Código Aeronáutico". Asimismo establece las facultades que estos confieren y los requisitos que se deben reunir para su obtención.
2. No se actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave o se desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que se cuente con una Licencia o Certificado de Competencia válidos, correspondientes a la función que se trate, otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
3. El Estado Argentino prevé la convalidación y/o reválida de Licencias, Habilitaciones, y Certificados de Competencia otorgados por otros Estados. Para ello deben satisfacerse los requisitos mínimos que fijan las presentes Normas. En las convalidaciones el reconocimiento se efectuará mediante autorización escrita que deberá llevarse junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez de la autorización no excederá el período de vigencia de la Habilitación Psicofisiológica otorgada por el país de la Licencia de origen.
4. Las personas extranjeras podrán optar a los documentos previstos en las presentes Normas cuyos requisitos satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos argentinos se apliquen en su país de origen.
5. Se concederá reconocimiento a los documentos aeronáuticos otorgados por las autoridades militares argentinas, mediante el otorgamiento de las respectivas Licencias, Habilitaciones o Certificados de Competencia establecidos en las presentes Normas, cuando el peticionante presente la certificación del título respectivo y de la experiencia que posee, que en ningún caso deberá ser menor a la exigida en estas Normas, y demuestre que cumple satisfactoriamente los demás requisitos reglamentarios para el tipo de documento que se trate.
6. Los reconocimientos médicos y la apreciación de la aptitud se harán de acuerdo al Reglamento de Habilitaciones Psicofisiológicas para Funciones Aeronáuticas Civiles.
7. La correspondiente Habilitación Psicofisiológica debe acompañar al documento y da validez al mismo.
8. El titular de un documento de idoneidad aeronáutica no podrá ejercer las atribuciones que este le confiere cuando tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud física que le impida satisfacer los requisitos médicos establecidos para la obtención o renovación de la misma.
9. La Autoridad Aeronáutica velará para que el titular de un documento no ejerza las atribuciones que el mismo le confiere, durante el período en que su aptitud física esté disminuida.
10. Las Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia, mantendrán su validez mientras su poseedor cumpla los requisitos de actividad o experiencia estipulados en las presentes Normas para cada uno de estos documentos.
11. No podrá desempeñar funciones de Piloto al mando o de Copiloto en aeronaves afectadas al transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, aquel titular de Licencia aeronáutica que hubiere cumplido SESENTA (60) años de edad. Quedan exceptuados de lo especificado precedentemente, aquellos pilotos y/o copilotos mayores de 60 años y hasta cumplir los 63 años de edad, que se incorporen al "Programa para la Evaluación Técnica - operativa - psicofisiológica de Tripulantes mayores de 60 años de edad afectados a empresas de transporte aéreo" de acuerdo con los términos establecidos en dicho programa. (RES. 286/96)
12. La Autoridad Aeronáutica podrá exigir al titular de un documento aeronáutico, la comprobación de su capacidad para el ejercicio de la función para la que fuera habilitado. En caso de constatarse deficiencias se suspenderán las facultades que otorga dicho documento, de lo cual se dejará constancia en el mismo.
13. Todo titular de un documento aeronáutico debe mantenerlo en su poder cuando realice las funciones para las cuales ha sido habilitado, y presentarlo ante el requerimiento de la Autoridad Aeronáutica.
14. El efectuar testaciones, agregados o enmiendas en los documentos aeronáuticos, hará que estos pierdan validez, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones.
15. A solicitud justificada de los interesados, se expedirán renovaciones y duplicados de los documentos aeronáuticos con reserva del derecho de aplicación de los párrafos 10 y 12.
16. El titular de un certificado de idoneidad aeronáutica (Piloto, Navegador, Técnico Mecánico de a Bordo, Mecánico de a Bordo, Radioperador de a Bordo y Paracaidistas), debe mantener su libro de registro de actividad actualizado a fin de demostrar que:
1º) Se mantiene en actividad.
2º) Ha sido adaptado o readaptado a la función.
3º) No ha excedido los períodos de actividad máxima.
4º) Ha completado la experiencia requerida para obtener una Licencia de categoría superior o una nueva Habilitación.
5º) Ha desarrollado actividad de vuelo o lanzamientos certificada, cuando solicite renovación de su examen psicofisiológico.
17. El libro de registro de actividad debe ser llevado al día, estando prohibido:
1º) Alterar los asientos sucesivos de fecha y anotaciones.
2º) Dejar espacios libres.
3º) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas.
4º) Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación.
18. Los errores u omisiones que pudiera contener el libro de registro de actividad, se salvarán por medio de un nuevo asiento a efectuarse en la fecha en que se advierte el error u omisión.
19. Para que las anotaciones en el libro de registro de actividad tengan validez, deberán estar certificadas por las autoridades que se establecen a continuación:
Para personal aeronavegante
1º) Jefe de Aeródromo o sus reemplazantes naturales.
2º) Inspectores de Vuelo.
3º) Director de Aeronáutica Provincial o Jefatura de Vuelo.
4º) Instructores de Vuelo.
5º) Autoridades de Instituciones Aerodeportivas. (Presidente, Secretario o Tesorero).
6º) Autoridad de Empresa Aerocomercial. (Jefe de Operaciones).
20. Las certificaciones se efectuarán de la siguiente manera:
1º) En aeródromos donde existe representante de la Autoridad Aeronáutica este deberá efectuar la correspondiente certificación.
2º) En los casos de vuelo de instrucción, certificará el instructor, debiendo hacerlo además en toda clase de vuelo cuando en el aeródromo no exista Autoridad Aeronáutica.
3º) En aeródromos que no cuenten con Autoridad Aeronáutica ni Instructor de Vuelo, la certificación será efectuada por el Presidente, Secretario o Tesorero indistintamente de la Institución Aerodeportiva, pudiendo optar en los casos de vuelos con aeronaves privadas, por cualquiera de las autoridades antes mencionadas, y autoridad de empresa comercial referente a sus propias aeronaves.
4º) Los Inspectores de Vuelo certificarán todos aquellos vuelos registrados por el personal de instructores en sus funciones específicas en los lugares donde no existen autoridades de la Dirección de Tránsito Aéreo, o toda otra actividad que comprueben fehacientemente.
5º) Vuelos de navegación: se adoptará el mismo procedimiento indicado para los vuelos locales, debiendo en lo posible obtener la certificación por las autoridades mencionadas en los puntos de aterrizaje.
6º) Cuando en vuelos de navegación se aterrice en lugares donde no exista ninguna de las autoridades facultadas para certificar vuelos citadas precedentemente, al regreso deberán presentarse ante la Autoridad Aeronáutica los libros de avión y motor donde esté registrado el vuelo, para su comprobación y posterior certificación.
21. Las hojas del libro de registro de actividad deberán contener todas las anotaciones que requiere el vuelo debiendo ser lo suficientemente claras y legibles. En todos los casos la autoridad certificante deberá aclarar la firma y función o cargo que desempeña. En caso de no haber espacio suficiente en el anverso para colocar el sello aclaratorio, el mismo se colocará en el reverso de la hoja especificando el número del renglón correspondiente al vuelo.
Para paracaidistas
22. Para que las anotaciones en el Libro de Lanzamientos tengan validez, deberán estar certificadas por alguna de las autoridades que se establecen a continuación:
1º) Inspectores de Paracaidismo o Comisarios Deportivos de la Federación Argentina de Paracaidismo (FAP), o
2º) Instructores de Paracaidismo o de Vuelo (con o sin motor), o
3º) Inspectores de Vuelo; todos los cuales efectuarán las certificaciones de acuerdo a lo siguiente:
a) En los casos de lanzamientos de instrucción, certificarán solamente el Inspector o Instructor de Paracaidismo;
b) En los lanzamientos de entrenamiento, performance o competición, la correspondiente certificación la efectuarán los Inspectores de Paracaidismo o los Comisarios Deportivos (FAP);
c) Ante la ausencia de Inspectores de Paracaidismo o Comisarios Deportivos (FAP), certificarán la actividad Inspector o Instructor de Vuelo, Jefe de Aeródromo o el Piloto de la aeronave desde la cual se ejecutó el lanzamiento.
23. Las hojas del Libro de Lanzamiento deberán contener todas las anotaciones que requiere el lanzamiento, debiendo ser lo suficientemente claras y legibles. En caso de que el lanzamiento no merezca ninguna observación adicional, se inutilizará la columna mediante una línea horizontal en el momento de certificar. En todos los casos el certificante deberá aclarar la firma, con función y cargo que desempeña.
II PARTE
FUNCIONES AERONAUTICAS
CAPITULO II
CLASIFICACION
1. A los fines de estas Normas las tareas que se clasifican Funciones Aeronáuticas y para el ejercicio de las cuales es menester ser titular de "Licencia", "Licencia y Habilitación", "Certificado de Competencia" o "Certificado de Competencia y Habilitación", son las siguientes:
Licencias - Habilitaciones
1º) Piloto Privado de Avión.
a) Categoría, Clase y Tipo de Aeronave
b) Vuelo Nocturno Local
c) Vuelo por Instrumentos
d) Remolque de Planeador
e) Exhibición Acrobática
f) Vuelo VFR Controlado
2º) Piloto Privado de Helicóptero.
a) Tipo de Helicóptero
b) Vuelo Nocturno Local
c) Vuelo por Instrumentos
d) Vuelo VFR Controlado
3º) Piloto de Giroplano.
a) Tipo de Giroplano
b) Vuelo VFR Controlado
4º) Piloto Privado de Aeróstato.
a) Tipo de Aeróstato (Globo Libre a gas y/o aire caliente - Dirigible)
b) Vuelo VFR Controlado
5º) Piloto de Planeador.
a) Monoplaza
b) Multiplaza
c) Tipo de Motovelero
d) Exhibición Acrobática
e) Vuelo VFR Controlado
6º) Piloto Comercial de Avión.
a) Categoría, Clase y Tipo de Aeronave
b) Vuelo Nocturno Local
c) Vuelo por Instrumentos
d) Remolque de Planeador
e) Exhibición Acrobática
f) De Función en Aeronaves de más de 5700 Kilogramos
7º) Piloto Comercial de Helicóptero.
a) Tipo de Helicóptero
b) Vuelo Nocturno Local
c) Vuelo por Instrumentos
8º) Piloto Comercial de Giroplano.
a) Tipo de Giroplano
9º) Piloto Comercial de Aeróstato
a) Tipo de Aeróstato (Globo Libre a gas y/o aire caliente - Dirigible)
10º) Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
a) Categoría, clase y tipo de aeronave
b) Vuelo por Instrumentos
c) Remolque de Planeador
d) Exhibición Acrobática
e) De Función en Aeronaves de más de 5700 Kilogramos
11º) Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.
a) Categoría, Clase y Tipo de Aeronave
b) Vuelo por Instrumentos
c) Remolque de Planeador
d) Exhibición Acrobática
12º) Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
a) Tipo de Helicóptero
b) Vuelo por Instrumentos
13º) Piloto Aeroaplicador.
a) Categoría, Clase y Tipo de Aeronave
14º) Instructor de Vuelo.
a) Avión
b) Helicóptero
c) Giroplano
d) Aeróstato
e) Planeador
15º) Mecánico de a Bordo.
a) Tipo de Aeronave
16º) Técnico Mecánico de a Bordo.
a) Tipo de Aeronave
17º) Navegador.
18º) Radioperador de a Bordo.
19º) Mecánico de Mantenimiento de Aeronave.
a) Categoría "A"
b) Categoría "B"
c) Categoría "C"
d) Motores de Aviación Categoría "A"
e) Motores de Aviación Categoría "B"
20º) Despachante de Aeronave.
21º) Controlador de Tránsito Aéreo.
a) Control de Aeródromo
b) Control de Aproximación
c) Control de Area
d) Radar
22º) Operador de Estación Aeronáutica.
23º) Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.
24º) Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
25º) Jefe de Aeródromo.
26º) Mecánico de Aviónica.
Certificados de Competencia
27º) Paracaidista.
a) Instructor de Paracaidismo
28º) Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre.
29º) Especialista en Estructuras de Planeador y Motoplaneador.
30º) Plegador de Paracaídas.
31º)Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM).
32º)Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
a) Tipo de Aeronave
b) Instructor de Vuelo de TCP
33º) Prestación del Servicio de Rampa.
a) Supervisor de Servicio de Rampa
b) Operador de Equipos del Servicio de Rampa
c) Señalero de Aeródromo
34º) Tareas Especiales de Mantenimiento.
a) Soldaduras Aeronáuticas
b) Ensayos no Destructivos
c) Materiales Compuestos
d) Globos Libres Tripulados
2. Las habilitaciones de aeronaves para Licencia de Piloto comprenderán:
1º) Habilitación de Categoría
2º) Habilitación de Clase
3º) Habilitación de Tipo
3. Las habilitaciones de Categoría comprenden:
1º) Aviones
2º) Helicópteros
3º) Giroplanos
4º) Aeróstatos
5º) Planeadores
4. Las habilitaciones de Clase comprenden:
1º) Para aviones:
a) Monomotores Terrestres
b) Hidroaviones Monomotores
c) Multimotores Terrestres
d) Hidroaviones Multimotores
2º) Para helicópteros:
a) Helicópteros Monomotores
b) Helicópteros Multimotores
3º) Para aeróstatos:
a) Globo Libre a gas
b) Globo Libre a aire caliente con unidad térmica a bordo
c) Dirigibles
4º) Para planeadores:
a) Planeadores Monoplazas
b) Planeadores Multiplazas
5. Las habilitaciones por Tipo comprenden:
1º) Una habilitación por tipo de aeronave que exceda de 5.700 Kilogramos de peso máximo de despegue.
2º) Una habilitación por cada tipo de helicóptero, cualquiera sea su peso.
3º) Una habilitación por cada tipo de giroplano, cualquiera sea su peso.
4º) Una habilitación por cada tipo de aeronave no convencional, cualquiera sea su peso.
6. En ningún caso el titular de una Licencia de Piloto actuará como Piloto al mando de una aeronave de transporte de pasajeros que se explote por remuneración, a menos que haya obtenido la debida autorización de la autoridad competente.
7. El titular de una Licencia de Piloto no actuará como Piloto al mando o como Copiloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial o aviación general y certificada para volar con más de un piloto a menos que haya recibido la debida autorización, que consistirá en la habilitación de categoría, clase y tipo, según corresponda.
8. Cuando un solicitante demuestre su pericia para la obtención de una Licencia de Piloto, se inscribirán en ella las habilitaciones correspondientes a la categoría, clase y tipo de la aeronave utilizada en la prueba.
9. Cuando el titular de la Licencia de Piloto tratase de obtener una habilitación adicional respecto a otra aeronave, demostrará que posee la pericia apropiada a los requisitos de su licencia y sus funciones de piloto en la categoría y clase que se requiere a tenor de lo dispuesto en los párrafos 30 y 31 en el tipo de aeronave para la que solicite la habilitación, sometiéndose a las pruebas que a tal fin se reglamente para cada tipo.
10. En ningún caso el titular de una Licencia de Piloto de Avión o Helicóptero, podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que posea la habilitación respectiva. La Habilitación de Vuelo por Instrumentos va incluida en las licencias de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión, Transporte de Línea Aérea de Avión y Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
11. Para desempeñarse como Instructor de Vuelo, deberá poseerse la licencia correspondiente.
12. Para realizar actividad de trabajo aéreo en aeroaplicación, deberá poseerse la licencia correspondiente.
III PARTE
LICENCIAS
CAPITULO III
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE AVION
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 17 años cumplidos. En caso de ser menor de edad se requerirá, mediante documento legal, constancia de emancipación o de autorización de los padres o tutor.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción reconocida para Piloto Privado de Avión.
2. Haber completado la siguiente experiencia desarrollada en instrucción:
1º) Cuarenta (40) horas de vuelo como mínimo, de las cuales serán:
a) Treinta (30) horas de doble comando incluyendo seis (6) horas de vuelo en travesía, y
b) Diez (10) horas de vuelo solo local, bajo la supervisión y control del instructor a cargo.
2º) Si el solicitante es Piloto de Planeador, Helicóptero/Giroplano, o ULM deberá:
a) Aprobar el curso teórico para avión.
b) Desarrollar en avión como instrucción un mínimo de veinte (20) horas, las cuales serán:
- Nueve (9) horas de vuelo en doble comando local.
- Seis (6) horas de vuelo doble comando en travesía
- Cinco (5) horas de vuelo solo local
Condición: Acreditar diez (10) horas como Piloto en Planeador, Helicóptero/Giroplano, o ULM a partir de la fecha que obtuvo la Licencia o Certificado respectivo.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios a la categoría y clase de la aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Avión.
4. La Licencia de Piloto Privado de Avión faculta a su titular para actuar en calidad de Piloto al mando, o como Copiloto en aeronaves que lo requieran, siempre que el vuelo que efectúe no sea de carácter comercial y se realice limitado a las habilitaciones inscriptas en su Licencia.
5. La obtención de la presente Licencia implica la Habilitación en Monomotores Terrestres hasta 5.700 Kg., la cual faculta a su titular para actuar como Piloto al mando en cualquier aeronave de esas características, así como ULMS, siempre y cuando haya sido debidamente adaptado en vuelo por un Instructor habilitado, el cual dejará constancia en el libro de vuelo del causante.
6. No está facultado para transportar pasajeros hasta tanto haya completado veinticinco (25) horas de vuelo como Piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo su Licencia, y haya sido sometido a una inspección de vuelo de una duración como mínimo de treinta (30) minutos con tres (3) aterrizajes, por un Instructor habilitado quien dejará constancia de su aptitud en el Libro de Vuelo del interesado.
7. No podrá lanzar paracaidistas hasta tanto haya completado setenta y cinco (75) horas de vuelo como Piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo su Licencia, y haya recibido la correspondiente adaptación por un Instructor lanzador de paracaidistas con una experiencia de no menos de diez (10) vuelos lanzando paracaidistas y satisfecho una prueba en vuelo ante un Inspector de Vuelo, quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
8. No percibirá retribución alguna por sus servicios, para sí o para terceros.
9. El titular de la Licencia de Piloto Privado de Avión que permanezca treinta (30) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado en un tema de una (1) hora con cinco (5) aterrizajes como mínimo, cuya constancia debidamente certificada deberá obrar en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO IV
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE HELICOPTERO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 17 años cumplidos. En caso de ser menor de edad se requerirá, mediante documento legal, constancia de emancipación o de autorización de los padres o tutor.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Helicóptero.
2. Haber completado la siguiente experiencia en instrucción:
1º) Como mínimo cuarenta (40) horas de vuelo, de las cuales treinta (30) serán en doble comando y diez (10) en vuelo solo local.
2º) Cuando el solicitante sea titular de una Licencia de Piloto de Avión o Giroplano con una experiencia no menor a cien (100) horas, podrán reducirse las horas de doble comando hasta un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con el grado de pericia y experiencia necesarias en cada caso.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios a la categoría, clase y tipo de helicóptero usado en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Helicóptero.
4. La Licencia de Piloto Privado de Helicóptero faculta a su titular para actuar en calidad de Piloto al mando, o como Copiloto en helicópteros que lo requieran, siempre que el vuelo que efectúe no sea de carácter comercial y se realice limitado a las habilitaciones inscriptas en su Licencia.
5. No está facultado para transportar pasajeros hasta tanto haya sido sometido a una inspección de vuelo de una duración de treinta (30) minutos con tres (3) aterrizajes como mínimo, por un Instructor habilitado quien dejará constancia de su aptitud en el Libro de vuelo del interesado.
6. No percibirá retribución alguna por sus servicios, para sí o para terceros.
7. No está facultado para pilotar distintos tipos de helicópteros sin contar previamente con las respectivas habilitaciones inscriptas en la Licencia.
8. El titular de la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero que permanezca treinta (30) días sin realizar actividad de vuelo deberá ser readaptado por un Instructor habilitado antes de reiniciar la misma, en un tema de treinta (30) minutos con tres (3) aterrizajes como mínimo, cuya constancia debidamente certificada deberá obrar en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO V
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE GIROPLANO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 17 años cumplidos. En caso de ser menor de edad se requerirá, mediante documento legal, constancia de emancipación o de autorización de los padres o tutor.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Giroplano.
2. Haber completado la siguiente experiencia en instrucción:
1º) Cuarenta (40) horas de vuelo como mínimo, de las cuales serán:
a) Si se requiere una Licencia con Habilitación de Giroplano biplaza:
- Treinta (30) horas de doble comando con inclusión de seis (6) horas de vuelo de travesía.
- Diez (10) horas de vuelo solo.
- Si el solicitante es titular de una Licencia de Piloto de Avión, las treinta (30) horas de doble comando estipuladas, podrán reducirse hasta un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con el grado de experiencia y pericia necesarias en cada caso.
b) Si se requiere una Licencia con Habilitación de Giroplano monoplaza se exigirá que el solicitante sea titular de una Licencia de Piloto de Avión, y la experiencia se reducirá a diez (10) horas de vuelo como mínimo, en temas de instrucción de acuerdo a lo establecido para el tipo de giroplano utilizado.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras normales y de emergencia propias del tipo de giroplano usado en la prueba, de acuerdo al Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Giroplano.
4. La Licencia de Piloto Privado de Giroplano faculta a su titular para actuar en calidad de Piloto al mando, o como Copiloto de giroplano que lo requiera, siempre que el vuelo que efectúe no sea de carácter comercial y se realice limitado a las habilitaciones inscriptas en su Licencia.
5. No está facultado para transportar pasajeros hasta tanto haya completado veinticinco (25) horas de vuelo como Piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo su Licencia, y haya sido sometido a una inspección de vuelo de una duración como mínimo de treinta (30) minutos con tres (3) aterrizajes, por un instructor habilitado quien dejará constancia de su aptitud en el Libro de Vuelo del interesado.
6. No recibirá retribución alguna por sus servicios, para sí o para terceros.
7. El titular de la Licencia de Piloto Privado de Giroplano que permanezca treinta (30) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado en un tema de una (1) hora con cinco (5) aterrizajes como mínimo, cuya constancia debidamente certificada deberá obrar en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO VI
LICENCIA DE PILOTO PRIVADO DE AEROSTATO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 17 años cumplidos. En caso de ser menor de edad se requerirá, mediante documento legal, constancia de emancipación o de autorización de los padres o tutor.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto de Aeróstato.
2. Haber completado la siguiente experiencia en instrucción:
1º) Si el curso se realiza en Globo Libre:
a) Diez (10) horas de vuelo como mínimo en no menos de seis (6) ascensiones, incluyendo:
- Dos (2) ascensos de una (1) hora de duración como mínimo cada uno, si se trata de un globo libre sustentado a gas, o
- Dos (2) ascensos de treinta (30) minutos de duración como mínimo cada uno, si se trata de un globo libre sustentado a aire caliente.
- Un (1) ascenso bajo control a un mil quinientos (1.500) metros de altura sobre el terreno si se utiliza un globo a gas, o
- Un (1) ascenso bajo control a un mil (1.000) metros de altura sobre el terreno si se utiliza un globo a aire caliente.
- Un (1) ascenso en el que el solicitante haya sido el único ocupante del globo.
2º) Si el curso se realiza en Dirigible:
a) Cincuenta (50) horas de vuelo, incluyendo:
- Cinco (5) horas como Piloto al mando, y
- Cinco (5) horas de navegación.
3. Demostrará su pericia en la realización de los temas y maniobras normales y de emergencia propias del tipo de aeronave usada en la prueba de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Aeróstato.
4. La Licencia de Piloto Privado de Aeróstato faculta a su titular para actuar en calidad de Piloto al mando en aeróstato de la categoría y tipo de aeronave inscripta en su Licencia.
5. No está facultado para transportar pasajeros hasta tanto haya completado:
1º) El titular de la Habilitación de Globo Libre: cinco (5) horas de vuelo incluyendo no menos de ocho (8) ascensiones, realizadas a partir de la fecha que obtuvo su Licencia y haya sido sometido a una inspección de vuelo por un Instructor debidamente habilitado, quien dejará constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
2º) El titular de la Habilitación de Dirigible: quince (15) horas de vuelo a partir de la fecha que obtuvo su Licencia y haya sido sometido a una inspección de vuelo por un Instructor debidamente habilitado, quien dejará constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
6. El titular de la Licencia de Piloto Privado de Aeróstato no percibirá retribución alguna por sus servicios, para sí o para terceros.
7. El titular de la Licencia de Piloto de Aeróstato que permanezca treinta (30) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar su actividad, ser readaptado por un Instructor debidamente habilitado quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO VII
LICENCIA DE PILOTO DE PLANEADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 16 años cumplidos. En caso de ser menor de edad se requerirá, mediante documento legal, constancia de emancipación o de autorización de los padres o tutor.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto de Planeador.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo doce (12) horas de vuelo de planeador, de las cuales nueve (9) serán de doble comando y tres (3) en vuelo local.
2º) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de Piloto de Avión o Giroplano, podrán reducirse las horas de doble comando de acuerdo con el grado de pericia y experiencia necesarias en cada caso.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propias de la categoría y clase del planeador usado en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto de Planeador.
La Licencia de Piloto de Planeador faculta a su titular para actuar en calidad de Piloto al mando de planeador.
4. No está facultado para transportar pasajeros, hasta tanto haya completado quince (15) horas de vuelo solo en planeador a partir de la fecha que obtuvo su Licencia y haya sido sometido a una inspección de vuelo por Instructor habilitado, quien dejará constancia de su aptitud en el Libro de Vuelo del interesado.
5. El titular de la Licencia de Piloto de Planeador que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO VIII
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE AVION
1. Requisitos para la obtención.
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Privado de Avión.
2º) Tener 18 años cumplidos.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Avión.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Doscientas (200) horas de vuelo a partir de la fecha que obtuvo su Licencia de Piloto Privado de Avión, según la siguiente discriminación:
a) Ciento veinte (120) horas como Piloto al mando, de las cuales como mínimo ochenta (80) horas serán en vuelo de travesía.
b) Diez (10) horas de vuelo por instrumentos bajo capota, o cinco (5) bajo capota y cinco (5) en adiestrador terrestre.
c) Diez (10) horas de vuelo nocturno, de las cuales cinco (5) serán en doble comando y cinco (5) en vuelo solo, con no menos de diez (10) despegues y diez (10) aterrizajes.
d) El resto, hasta totalizar las doscientas (200) horas especificadas en 1º) podrán haber sido realizadas como Piloto al mando o como Piloto en instrucción.
NOTA: Para iniciar la actividad establecida en el apartado c) se deberán haber cumplimentado como mínimo cinco (5) horas de vuelo del total establecido en el apartado b).
2º) Cuando el solicitante sea titular de la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero o Giroplano, y posea una experiencia como Piloto al mando de ciento cincuenta (150) horas como mínimo, podrá acreditar veinticinco (25) horas para el cumplimiento de la exigencia de horas totales como Piloto al mando establecidas en el apartado d) del precedente inciso.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios a la categoría, clase y tipo de aeronave utilizada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Avión.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que otorga la Licencia de Piloto Privado de Avión.
2º) Actuar en calidad de Piloto al mando en vuelos comerciales en aeronaves de hasta 5.700 Kg. de peso máximo.
3º) Actuar como Copiloto en vuelos comerciales en aviones en que se exija dicho tripulante o que el vuelo lo justifique, siempre que cuente con las habilitaciones correspondientes.
4º) Actuar como Piloto al mando en aviones de más de 5.700 Kg. de peso en vuelos que no sean de carácter comercial, siempre que posea la habilitación correspondiente a la aeronave que se trate.
5. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Avión que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo, deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO IX
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE HELICOPTERO
1. Requisitos para la obtención.
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.
2º) Tener 18 años cumplidos.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Helicóptero.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo cien (100) horas de vuelo en helicóptero como Piloto, a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero o setenta y cinco (75) horas si es titular de una Licencia de Piloto de Avión o Giroplano con más de doscientas (200) horas de experiencia como Piloto, que comprenderán:
a) Sesenta (60) horas como Piloto al mando de helicóptero, de las cuales diez (10) horas serán de travesía.
b) Diez (10) horas de vuelo por instrumentos bajo capota, o cinco (5) horas de vuelo por instrumentos bajo capota y cinco (5) horas en adiestrador terrestre de vuelo por instrumentos.
c) Tres (3) horas de vuelo nocturno en doble comando con no menos de diez (10) despegues con ascenso a doscientos (200) metros de altura cada uno.
d) El resto hasta totalizar la experiencia exigida en 1º) podrá haber sido adquirida como Piloto al mando o como Piloto en instrucción.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Helicóptero.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que otorga la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.
2º) Actuar en calidad de Piloto al mando de helicópteros de hasta 5.700 Kg. en vuelos comerciales.
3º) Actuar como Copiloto en vuelos comerciales en helicópteros en que se exija dicho tripulante o que el vuelo lo justifique, siempre que cuente con las habilitaciones correspondientes.
5. No podrá operar como Piloto al mando en tareas de transporte de carga externa sin contar con la adaptación respectiva realizada por un Instructor habilitado, quien dejará constancia en el Libro de vuelo del interesado.
6. No está facultado para pilotar distintos tipos de helicópteros sin contar previamente con las respectivas Habilitaciones inscriptas en la Licencia.
7. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO X
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE GIROPLANO
1. Requisitos para la obtención.
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Privado de Giroplano.
2º) Tener 18 años cumplidos.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Giroplano.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Doscientas (200) horas de vuelo como Piloto a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Giroplano, según la siguiente discriminación:
a) Cien (100) horas de Piloto al mando de las cuales por lo menos veinticinco (25) horas serán en vuelo de travesía, con no menos de un (1) vuelo de 100 Km. de distancia con dos (2) aterrizajes en la ruta.
b) El resto hasta totalizar las doscientas (200) horas especificadas en 1º), podrán haber sido realizadas como Piloto al mando o como Piloto en instrucción.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de aeronave utilizada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Giroplano.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que otorga la Licencia de Piloto Privado de Giroplano.
2º) Actuar en calidad de Piloto al mando en vuelos comerciales en giroplanos de hasta 5.700 Kg. de peso máximo.
3º) Actuar como Copiloto en vuelos comerciales en giroplanos en que se exija dicho tripulante, o que el vuelo lo justifique, siempre que cuente con la habilitación correspondiente al tipo de giroplano que se trate.
4º) Actuar como Piloto al mando en cualquier giroplano de más de 5.700 Kg. de peso en vuelos que no sean de carácter comercial, siempre que posea las habilitaciones correspondientes al tipo de giroplano que se trate.
5. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Giroplano que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XI
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE AEROSTATO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Privado de Aeróstato con la Habilitación del tipo de aeronave correspondiente.
2º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
3º) Tener 18 años cumplidos.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Aeróstato.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Si se trata de globo libre:
a) Treinta y cinco (35) horas de vuelo como Piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado con la Habilitación de Globo Libre, incluyendo:
- Veinte (20) horas de vuelo con no menos de diez (10) ascensiones.
- Seis (6) ascensiones bajo supervisión de un piloto titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato con Habilitación de Globo Libre.
- Tres (3) ascensiones solo.
- Dos (2) vuelos de por lo menos dos (2) horas de duración cada uno, si se utiliza un globo a gas, o
- Un (1) vuelo de una (1) hora de duración si se utiliza un globo a aire caliente,
- Un (1) ascenso bajo control a más de tres mil (3.000) metros de altura sobre el terreno, si se utiliza un globo a gas, o
- Un (1) ascenso bajo control a más de un mil quinientos (1.500) metros de altura sobre el terreno, si se utiliza un globo a aire caliente,
- Si el solicitante es titular de una Licencia de Piloto de Avión, Helicóptero, Planeador o Giroplano la exigencia de treinta y cinco (35) horas determinadas en este inciso, se reducirán a veinte horas de vuelo como Piloto al mando en globo libre.
2º) Si se trata de dirigible: doscientas (200) horas de vuelo como Piloto a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Aeróstato con Habilitación Dirigible, incluyendo:
a) Cincuenta (50) horas como Piloto al mando;
b) Diez (10) horas de navegación;
c) Diez (10) horas de vuelo nocturno,
d) Veinte (20) horas de vuelo por instrumentos bajo capota, o diez (10) horas bajo capota y diez (10) horas de adiestrador terrestre.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de la aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Aeróstato.
4. La Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato faculta a su titular para ejercer las atribuciones que otorga la Licencia de Piloto Privado de Aeróstato y actuar en calidad de Piloto al mando en vuelos comerciales, siempre que sea titular de la habilitación para la aeronave que se trate.
5. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia certificada en el libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XII
LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL DE PRIMERA CLASE DE AVION
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Avión con las Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos y Multimotores.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo (900) horas de vuelo a partir de la fecha en que obtuvo su Licencia de Piloto Privado de Avión, según la siguiente discriminación:
a) Cuatrocientas cincuenta (450) horas como mínimo como Piloto al mando.
b) Cuarenta (40) horas de vuelo por instrumentos, de las cuales no menos de diez (10) horas serán en condiciones reales de vuelo por instrumentos (IMC), como Piloto al mando.
c) Veinticinco (25) horas de vuelo nocturno como Piloto al mando, de las cuales no menos de diez (10) horas serán en vuelo de travesía con no menos de cinco (5) despegues y cinco (5) aterrizajes en ruta.
d) El resto hasta totalizar las novecientas (900) horas especificadas en 1º) podrán haber sido realizadas como Copiloto o Piloto en instrucción.
2º) Cuando el solicitante sea titular de la Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero o Giroplano y posea una experiencia de vuelo como Piloto al mando de quinientas (500) horas o más, podrá acreditar ciento cincuenta (150) horas para el cumplimiento de la exigencia del apartado d) del precedente inciso.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría, clase y tipo de la aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que otorgan las Licencias de Piloto Privado de Avión y Piloto Comercial de Avión.
2º) Actuar en calidad de Piloto al mando en aviones de hasta veinte mil (20.000) Kg. de peso bruto, en vuelos comerciales.
3º) Actuar como Copiloto en aeronaves que lo requieran, o por así justificarlo el tipo de vuelo a realizar.
5. Para ejercer las facultades expresadas en los incisos 2º) y 3º) del párrafo 96, deberá poseer la Habilitación de la aeronave que se trate cuando el peso máximo de despegue de la misma exceda los cinco mil setecientos (5.700) Kg.
6. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión que permanezca noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XIII
LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA DE AVION
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Exigencias teóricas: quedan satisfechas con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Un mil quinientas (1.500) horas de vuelo a partir de la fecha que obtuvo la licencia de Piloto Privado de Avión, según la siguiente discriminación:
a) Ochocientas (800) horas como mínimo de Piloto al mando, de las cuales deberán ser:
- Doscientas (200) horas de vuelo de travesía;
- Cien (100) horas de vuelo nocturno, que incluirán veinticinco (25) horas de vuelo nocturno de travesía. Si se actuara como Copiloto estos valores deberán ser duplicados;
- Veinticinco (25) horas de vuelo en condiciones reales de vuelo por instrumentos (IMC). Si se actuara como Copiloto este valor deberá ser duplicado.
b) Sesenta y cinco (65) horas de vuelo por instrumentos. Si se actuara como copiloto este valor deberá ser duplicado.
c) El resto, hasta totalizar las un mil quinientas (1.500) horas especificadas en el inciso 1º), podrán ser realizadas como Copiloto o Piloto en instrucción.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la aeronave multimotor usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el patrón de inspección para Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que otorgan las Licencias de Piloto Privado de Avión, Piloto Comercial de Avión y Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
2º) Actuar como Piloto al mando o Copiloto en cualquier vuelo comercial.
5. Para ejercer las facultades expresadas en el inciso 2º) del párrafo 103, deberá poseer la habilitación apropiada al tipo de aeronave que se trate cuando el peso máximo de despegue de la misma exceda los cinco mil setecientos (5.700) Kg.
6. El titular de la Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión que permanezca noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XIV
LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA DE HELICOPTERO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero con Habilitación de Vuelo por Instrumentos.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Quinientas (500) horas de vuelo en helicóptero de las cuales deberán ser:
a) Trescientas (300) horas como mínimo de Piloto al mando.
b) Cien (100) horas de vuelo como Piloto al mando en travesía, que comprenderán como mínimo quince (15) horas de vuelo nocturno en travesía.
c) Cincuenta (50) horas de vuelo por instrumentos, en condiciones reales o simuladas, de las cuales no más de veinte (20) horas podrán haber sido realizadas en adiestrador terrestre de helicóptero.
d) El resto hasta totalizar las quinientas (500) horas especificadas en 1º) podrán haber sido realizadas como Copiloto en aeronaves que requieran dicho tripulante o como Piloto en instrucción.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría, clase y tipo de aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
4. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer las atribuciones que le otorgan las Licencias de Piloto Privado y Comercial de Helicóptero.
2º) Actuar como Piloto al mando, o como Copiloto en helicópteros que lo requieran, en vuelos comerciales.
3º) Para ejercer las facultades expresadas en el inciso 2º) deberá poseer la habilitación apropiada al tipo de aeronave que se trate.
5. No operará como Piloto al mando en tareas de transporte de carga externa sin contar con la adaptación respectiva por un Instructor habilitado, quien dejará constancia de su aptitud en el Libro de Vuelo del interesado.
6. El titular de la Licencia de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero que permanezca noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XV
LICENCIA DE PILOTO AEROAPLICADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Avión o Helicóptero.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas por la Autoridad Aeronáutica.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción (Teórico-Práctico) reconocida para Piloto Aeroaplicador
2. Acreditar la siguiente experiencia:
1º) Si es Piloto de avión:
a) CINCUENTA (50) horas de vuelo como Piloto al mando, a partir de la fecha de obtención de la Licencia Comercial de Avión, en las que deberán estar incluidas:
- VEINTICINCO (25) horas de vuelo en aeronave con tren de aterrizaje convencional —a partir de la fecha indicada en el apartado anterior— y bajo la instrucción y/o adaptación en el tipo de aeronave, con un Instructor habilitado.
- QUINCE (15) horas de vuelo como mínimo, realizadas en calidad de Alumno Piloto en el Curso práctico de Piloto Aeroaplicador de avión reconocido, dentro de las cuales, las últimas NUEVE (9) horas de vuelo, se realizarán en aeronave de categoría restringida —uso exclusivo agroaéreo— preferentemente biplaza.
2º) Si es Piloto de helicóptero:
a) CIEN (100) horas de vuelo como Piloto al mando, a partir de la fecha de obtención de la Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero, en las que deberán estar incluidas:
- Habilitaciones y DIEZ (10) horas de vuelo —a partir de la fecha indicada en el apartado anterior —, en el tipo de Helicóptero en el que realizará la instrucción práctica para obtener la Licencia de Piloto Aeroaplicador.
- QUINCE (15) horas de vuelo mínimo, realizadas en calidad de Alumno Piloto en el Curso práctico de Piloto Aeroaplicador de helicóptero reconocido.
3. El piloto además, demostrará haber adquirido los conocimientos suficientes para:
1º) Interpretar las prescripciones de una receta agronómica y prever las acciones que conlleva la misma.
2º) Calibrar adecuadamente el equipamiento agroaéreo específico de una aeronave agrícola, a fin de cumplimentar las prescripciones realizadas por personal idóneo en materia agronómica.
3º) Ejecutar con pericia las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría, clase y tipo de aeronave utilizadas en la prueba, conforme al contenido del Curso de Piloto Aeroaplicador reconocido.
4. Facultades que le confiere la Licencia de Piloto Aeroaplicador: Actuar en calidad de Piloto al mando, en operaciones aéreas de aeroaplicación; supeditadas a la categoría, clase y tipo de aeronave sobre la cual se ha obtenido una Habilitación en la Licencia de Aeroaplicador.
NOTA: En el caso de Piloto de avión, la presente licencia faculta a su titular a actuar de acuerdo a lo establecido en este párrafo en aeronaves de motor alternativo de hasta cuatrocientos cincuenta (450) caballos de fuerza. La operación de cualquier otra aeronave requiere de una habilitación adicional.
5. El titular de la Licencia de Piloto Aeroaplicador que permanezca más de SESENTA (60) días sin realizar actividad de vuelo en la especialidad, antes de reiniciar la misma deberá, realizar una readaptación de no menos de UNA (1) hora de vuelo con un Instructor Aeroaplicador habilitado en la especialidad, quien dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado
CAPITULO XVI
LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto de Avión, Helicóptero, Giroplano, Planeador o Aeróstato.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Vuelo.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Si es Piloto Privado de Avión:
a) Un mil (1.000) horas de vuelo como Piloto al mando o Piloto en instrucción a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Avión, de las cuales trescientas (300) horas serán de travesía como Piloto al mando.
b) Ser titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno, con una experiencia de no menos de veinte (20) horas de vuelo nocturno como Piloto al mando o como Piloto en instrucción.
2º) Si es Piloto Comercial de Avión:
a) Quinientas (500) horas como Piloto al mando o Piloto en instrucción, a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Avión, de las cuales ciento cincuenta (150) horas serán de travesía como Piloto al mando.
3º) Si es Piloto Privado de Helicóptero:
a) Trescientas (300) horas de vuelo como Piloto al mando o Piloto en instrucción, de las cuales cuarenta (40) horas serán de travesía como Piloto al mando.
b) Ser titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno con una experiencia de no menos de veinte (20) horas de vuelo nocturno como Piloto al mando o Piloto en instrucción.
4º) Si es Piloto Comercial de Helicóptero:
a) Ciento cincuenta (150) horas de vuelo como Piloto al mando o Piloto en instrucción a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero, de las cuales:
- Ciento treinta (130) horas serán en vuelo local, y veinte (20) horas en vuelo de travesía como Piloto al mando.
- Ser titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno.
5º) Si es Piloto de Planeador:
a) Cien (100) horas de vuelo como Piloto a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto de Planeador.
6º) Si es Piloto Privado de Giroplano:
a) Ciento cincuenta (150) horas como Piloto al mando o Piloto en instrucción a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado de Giroplano, de las cuales veinte (20) horas serán en vuelo de travesía como Piloto al mando.
7º) Si es Piloto Comercial de Giroplano:
a) Se da por cumplido este requisito con la experiencia adquirida para la obtención de la Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.
8º) Si es Piloto Privado de Aeróstato:
a) El titular de la Habilitación de Globo Libre: cien (100) ascensiones como Piloto a partir de la fecha que obtuvo dicha habilitación.
b) El titular de la Habilitación de Dirigible: cien (100) horas de vuelo como Piloto a partir de la fecha que obtuvo dicha habilitación.
9º) Si es Piloto Comercial de Aeróstato:
a) El titular de la Habilitación de Globo Libre: Se da por cumplido este requisito con la experiencia adquirida para la obtención de la Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato con la Habilitación de Globo Libre.
b) El titular de la Habilitación de Dirigible: cien (100) horas de vuelo como Piloto de dirigible de las cuales:
- Cuarenta (40) horas serán de navegación como Piloto al mando, y
- Veinte (20) horas serán de vuelo nocturno como Piloto al mando.
10º) Si es Piloto Aeroaplicador:
a) Acreditar, QUINIENTAS (500) horas de vuelo en aeronaves certificadas para uso agroaéreo, y haber estado afectado a una Empresa Certificada como Explotador de Trabajo Aéreo en la actividad "Agroaérea"
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría, clase y tipo de la aeronave usada en la prueba de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida de Instructor de Vuelo.
4. El titular de la Licencia de Instructor de Vuelo está facultado para instruir alumnos en la categoría de aeronaves inscripta en la misma y hasta el nivel de la licencia y de las habilitaciones que es titular de clase y tipo mencionadas en los párrafos 27 y 28 del Capítulo II, deberá contar con un mínimo de doscientas (200) horas de vuelo como piloto al mando en la clase y/o tipo de aeronaves en la cual instruirá.
5. El titular de la Licencia de Instructor de Vuelo (Avión, Helicóptero, Planeador, Giroplano o Aeróstato, Aeroaplicador), que permanezca ciento ochenta (180) días sin realizar actividad de vuelo en instrucción, deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un inspector de la Autoridad Aeronáutica quien dejará constancia certificada con su firma en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XVII
LICENCIA DE MECANICO DE A BORDO
1. Requisitos para la obtención
1º) Ser mayor de edad.
2º) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave y haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente; o
a) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento con habilitación categoría "C", o
b) Ser titular de la Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión, o
c) Poseer título de Técnico Aeronáutico otorgado por instituto oficial o reconocido, o
d) Poseer título de Ingeniero Aeronáutico.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de a Bordo.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Cien (100) horas de instrucción en vuelo en aeronaves que requieren Mecánico de a Bordo, bajo la supervisión de un titular de la Licencia de Técnico Mecánico de a Bordo o Mecánico de a Bordo, o
a) Cincuenta (50) horas de instrucción en las condiciones especificadas en el inciso 1º) y cincuenta (50) horas de simulador para el tipo de aeronave que se trate, o
b) Si es titular de la Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión, contar con no menos de doscientas cincuenta (250) horas de vuelo como Piloto al mando o quinientas (500) horas como Copiloto en aeronaves que requieran Mecánico de a Bordo.
3. Demostrará su competencia en vuelo desempeñando las funciones propias de un Mecánico de a Bordo.
4. El titular de la Licencia de Mecánico de a Bordo está facultado para actuar en las funciones de su especialidad determinadas en el manual de vuelo del tipo de aeronave inscripta en su licencia, así como para impartir instrucción y asesorar en lo atinente a su especialidad.
5. El titular de la Licencia de Mecánico de a Bordo que permanezca doce (12) meses sin realizar actividad de la especialidad deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado en vuelo bajo la supervisión de un titular de Licencia de Mecánico de a Bordo o Técnico Mecánico de a Bordo debidamente habilitado, cuya constancia dejará inscripta y certificada en el Libro de vuelo del interesado.
CAPITULO XVIII
LICENCIA DE TECNICO MECANICO DE A BORDO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Mecánico de a Bordo.
2º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
2. Haber completado como mínimo un mil (1.000) horas de vuelo en aeronaves propulsadas por turbinas reactivas o turbohélice de más de cuarenta mil (40.000) Kg. de peso, que requieran Mecánico de a Bordo cumpliendo estas funciones.
3. Demostrará su competencia en vuelo en el tipo de aeronave apropiada cumpliendo las funciones propias de un Técnico Mecánico de a Bordo.
4. El titular de la Licencia de Técnico Mecánico de a Bordo está facultado para actuar en las funciones de su especialidad determinadas en el manual de vuelo del tipo de aeronave inscripta en su licencia, así como para impartir instrucción y asesorar en lo atinente a su especialidad.
5. El titular de la Licencia de Técnico Mecánico de a Bordo que permanezca doce (12) meses sin realizar actividad de la especialidad deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado en vuelo bajo la supervisión de un titular de Licencia de Técnico Mecánico de a Bordo debidamente habilitado quien dejará constancia inscripta y certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XIX
LICENCIA DE NAVEGADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Navegador.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo doscientas (200) horas de vuelo de navegación en aeronaves que requieran este tripulante, cumpliendo las funciones en instrucción, de las cuales no menos de cincuenta (50) horas serán en navegación nocturna debidamente certificadas por el titular de la Licencia de Navegador actuante en el vuelo, o
a) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de Piloto Comercial o superior, con Habilitación de Vuelo por Instrumentos y posea una experiencia de quinientas (500) horas de vuelo como Piloto al mando, de las cuales como mínimo sean cincuenta (50) horas de vuelo por instrumentos y cincuenta (50) horas de vuelo nocturno en navegación, las exigencias del inciso 1º) se reducirán a setenta y cinco (75) horas, de las cuales veinticinco (25) serán en navegación nocturna.
3. Demostrará su pericia en la utilización práctica de equipos de navegación de a bordo durante un vuelo de navegación diurna o nocturna.
4. El titular de la Licencia de Navegador está facultado a desempeñarse en calidad de Navegador a bordo de aeronaves en vuelo de travesía.
5. Cuando el solicitante no reúna los requisitos de experiencia exigidos en el Nº 133 recibirá una Licencia temporaria con una validez de tres (3) años, a los efectos de permitirle cumplimentarlos en vuelos de instrucción bajo la supervisión de un titular de la Licencia de Navegador. Vencido este plazo la referida Licencia caducará automáticamente y de no haberse reunido los requisitos, el interesado deberá rendir nuevamente en forma satisfactoria toda la parte teórica.
CAPITULO XX
LICENCIA DE RADIOOPERADOR DE A BORDO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas:
2. Deberá demostrar sus conocimientos acerca de:
1º) Normas legales y administrativas que rigen la aeronáutica civil en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, particularmente en la función aeronáutica que se trata, así como las disposiciones establecidas para la navegación aérea internacional.
2º) Normas, métodos y disposiciones nacionales e internacionales relativas a las telecomunicaciones aeronáuticas.
3º) Normas y métodos para el control de la circulación aérea.
4º) Navegación aérea relativa a las comunicaciones.
5º) Nociones generales de aeronaves e instrumentos.
3. El aspirante deberá poseer actualizado el Certificado de Radiotelegrafista (de primera o segunda clase) expedido por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
4. Haber completado la siguiente experiencia: como mínimo veinticinco (25) horas de vuelo en instrucción en aeronaves que requieran Radioperador de a Bordo, cumpliendo estas funciones bajo la supervisión de un titular de la Licencia de Radioperador de a Bordo habilitado, actividad que será certificada por el Comandante de la aeronave.
5. Facultad que le confiere: Realizar a bordo de la aeronave tareas de transmisión y recepción de comunicaciones y señales radioeléctricas utilizadas en la navegación aérea e impartir instrucción y asesorar en su especialidad.
CAPITULO XXI
LICENCIA DE MECANICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVE
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Mantenimiento de Aeronave o Técnico Aeronáutico impartido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), o cualquier otro centro de instrucción dependiente del Ministerio de Educación de la Nación o un Ministerio o Secretaría de Educación provincial, que esté reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
4º) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.
5º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas por la Autoridad Aeronáutica competente.
2. Facultades que le confiere:
1º) El titular de una Licencia de Mecánico de Aeronave podrá realizar tareas auxiliares bajo la supervisión de un titular de Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave con Habilitación categoría "A", "B" o "C"; y en ningún caso podrá certificar el retorno al servicio de las aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios.
2º) El titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave está facultado para realizar mantenimiento de aeronaves, sus grupos motopropulsores, componentes, equipos y accesorios y expedir las certificaciones correspondientes respecto a aquellos inscriptos en su licencia, ya sea por tipo o categorías generales, sujeto a las atribuciones que otorgan las habilitaciones categorías "A", "B" o "C" que posea.
CAPITULO XXII
LICENCIA DE DESPACHANTE DE AERONAVE
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo básico de estudios secundarios completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Haber aprobado el Ciclo Básico de Enseñanza Media o Educación General Básica (EGB), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Despachante de Aeronave.
2. Pruebas prácticas satisfechas al aprobar el Curso de Instrucción Reconocida.
3. Facultad que le confiere: Organizar el despacho y la operación de aeronaves para las cuales haya sido debidamente instruido.
CAPITULO XXIII
LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo básico de secundario (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Controlador de Tránsito Aéreo.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Experiencia: Se da por cumplida al aprobar el Curso de Instrucción Reconocida.
2º) Facultades: Ejercer las atribuciones que le otorgan las habilitaciones inscriptas en la licencia.
CAPITULO XXIV
LICENCIA DE OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Operador de Estación Aeronáutica.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Haber prestado servicios satisfactorios durante dos (2) meses como mínimo, a las órdenes de un Operador debidamente habilitado.
3. Facultades. El titular de una Licencia de Operador de Estación Aeronáutica, podrá desempeñarse como tal en cualquier estación aeronáutica radiotelefónica.
4. Está sujeto a las siguientes restricciones: Para ejercer las facultades que otorga esta Licencia deberá demostrar que se encuentra familiarizado con toda la información pertinente, y de actualidad, relativa a los tipos de equipos y con los procedimientos de trabajo utilizados en la estación aeronáutica en que se desempeñará.
CAPITULO XXV
LICENCIA DE MECANICO DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE AERONAVE
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave impartido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), o cualquier otro centro de instrucción dependiente del Ministerio de Educación de la Nación o un Ministerio o Secretaría de Educación provincial, que esté reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
4º) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente, otorgado por el Ministerio del Interior.
5º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas por la Autoridad Aeronáutica competente.
2. Facultades que le confiere:
1º) La Licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronave le confiere a su titular la facultad de realizar reparaciones, mantenimiento, y expedir la certificación de mantenimiento de aquellos equipos radioeléctricos de aeronaves identificados por marca y modelo para los cuales hubiera realizado cursos específicos, debidamente acreditados, según código ATA.
CAPITULO XXVI
LICENCIA DE OPERADOR DEL SERVICIO DE INFORMACION AERONAUTICA
1. Requisitos para la obtención
1º) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
1º) Tener 21 años de edad mínima y 60 de máxima.
2º) Tener relación de dependencia con el Comando de Regiones Aéreas.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Operador del Servicio de Información Aeronáutica.
2. Facultades que le confiere: El titular de la Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica está facultado para desempeñarse en una Oficina del servicio de Información Aeronáutica de Aeródromo, Oficina de Aviso a los Aviadores (NOTAM) o en el Servicio de Información Aeronáutica Central.
CAPITULO XXVII
LICENCIA DE JEFE DE AERODROMO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.
2º) Tener 30 años de edad mínima y 60 de máxima.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Haber aprobado como alumno regular (no por correspondencia) las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Jefe de Aeródromo.
2. Experiencia: Haber completado como mínimo 3 (TRES) años de experiencia desempeñando funciones directivas dentro de un aeródromo u organismo de planificación operacional aeroportuaria.
3. Facultades que le confiere: El titular de la Licencia de Jefe de Aeródromo está facultado para desempeñarse en un aeródromo, en una Jefatura de Región o en la Dirección de Tránsito Aéreo
CAPITULO XXVIII
LICENCIA DE MECANICO DE AVIONICA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar el Curso de Instrucción Reconocida para Mecánico de Aviónica impartido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), o cualquier otro centro de instrucción dependiente del Ministerio de Educación de la Nación o un Ministerio o Secretaría de Educación provincial, que esté reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
4º) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente, otorgado por el Ministerio del Interior.
5º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas por la Autoridad Aeronáutica competente.
2. Facultades que le confiere:
1º) La Licencia de Mecánico de Aviónica le confiere a su titular la facultad de realizar inspecciones y mantenimiento de equipos de aviónica, y expedir la certificación de mantenimiento de aquellos equipos para los cuales hubiera realizado cursos específicos identificados por marca y modelo debidamente acreditados.
IV PARTE
HABILITACIONES
CAPITULO XXIX
HABILITACION DE HIDROAVION MONOMOTOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto de Avión o Certificado de Competencia de Piloto ULM.
2º) Aprobar el Curso de Instrucción Reconocida para Hidroavión Monomotor.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo cuatro (4) horas de doble comando en hidroavión monomotor con Instructor habilitado, con no menos de veinte (20) despegues y veinte (20) acuatizajes.
2º) Una (1) hora de vuelo solo con no menos de cinco (5) despegues y cinco (5) acuatizajes.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de aeronave utilizada en la prueba de vuelo.
4. Faculta a su titular a desempeñarse como Piloto al mando en aviones hidroaviones monomotores de hasta 5.700 Kg. de masa de despegue, o ULM de similares características, en los cuales haya sido debidamente adaptado por un Instructor habilitado, el cual dejará constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
5. El titular de la Habilitación de Hidroavión Monomotor que permanezca más de noventa (90) días sin realizar como mínimo un (1) despegue y un (1) acuatizaje deberá ser readaptado por un Instructor habilitado en un tema de vuelo de una (1) hora de duración mínima con cinco (5) despegues y cinco (5) acuatizajes, debiendo dejar constancia debidamente certificada en el correspondiente Libro de Vuelo.
CAPITULO XXX
HABILITACION DE VUELO VFR CONTROLADO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto Privado (Avión, Helicóptero, Giroplano, Aeróstato o Planeador).
2º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo VFR Controlado.
NOTA: El curso mencionado en 2º) puede también cumplimentarse en forma simultánea con el Curso de Instrucción Reconocida para Piloto Privado de Avión, sin implicar esto reducción alguna en la cantidad de horas de vuelo exigidas en ambos.
2. El requisito de experiencia se da por cumplido al aprobar el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo VFR Controlado.
3. Demostrará en vuelo su pericia en la ejecución de las operaciones de comunicaciones con equipos de a bordo y la Torre de Control, utilizando la fraseología reglamentaria y la interpretación de directivas para entradas y salidas de un área terminal.
4. Atribuciones: La Habilitación de Vuelo VFR Controlado faculta a su titular a realizar vuelos dentro de espacios aéreos controlados mediante la presentación de un plan de vuelo VFR.
5. No se requerirá para la Habilitación de Vuelo VFR Controlado el cumplimiento de estos requisitos a los titulares de una Licencia de Piloto Comercial o superior, por haber satisfecho los mismos en el Curso de Instrucción Reconocida para estas categorías de licencias, excepto los titulares de la Licencia de Piloto Aeroaplicador.
CAPITULO XXXI
HABILITACION DE VUELO NOCTURNO LOCAL
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser poseedor de una Licencia de Piloto de Avión o Helicóptero.
2º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
3º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo Nocturno Local en avión o helicóptero.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Diez (10) horas de instrucción en vuelo por instrumentos bajo capota, o cinco (5) bajo capota y cinco (5) horas en adiestrador terrestre.
2º) Diez (10) horas de vuelo nocturno local, cinco (5) de las cuales deberán ser en doble comando y cinco (5) en vuelo solo.
3º) Si el solicitante realizara el curso inmediatamente después de obtenida su Licencia de Piloto Privado de Avión o Helicóptero, le serán computadas las horas de instrucción de vuelo por instrumentos y las que realice en vuelo nocturno, como parte de las veinticinco (25) horas requeridas para transportar pasajeros.
–––––––––––––––––––––
NOTA: Para iniciar la actividad establecida en el inciso 2º) se deberán haber cumplimentado como mínimo cinco (5) horas de vuelo del total establecido en el inciso 1º).
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia de la categoría y clase de la aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo Nocturno Local en avión o helicóptero.
4. Faculta a su titular para actuar como Piloto al mando en vuelo nocturno local.
5. Está sujeto a la siguiente restricción: No podrá realizar vuelos bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), ni nocturnos de travesía.
6. El titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno Local en avión o helicóptero que permanezca treinta (30) días sin realizar tal clase de vuelo deberá, antes de reiniciar los mismos, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XXXII
HABILITACION DE VUELO POR INSTRUMENTOS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser poseedor de una licencia de Piloto de Avión o Helicóptero.
2º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
3º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo por Instrumentos en avión o helicóptero.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Si es Piloto de Avión:
a) Ciento cincuenta (150) horas como Piloto a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado, cincuenta (50) de las cuales pueden haber sido realizadas como Piloto de planeador.
b) De las especificadas en el apartado a), cincuenta (50) horas serán en vuelo de travesía.
c) Treinta (30) horas de instrucción de vuelo por instrumentos bajo capota, o quince (15) horas bajo capota y quince (15) horas en adiestrador terrestre.
d) Diez (10) horas de vuelo nocturno local, de las cuales por lo menos cinco (5) serán en vuelo solo. Si es titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno Local, esta experiencia se da por satisfecha.
––––––––––––––––––
NOTA: Para iniciar la actividad establecida en el apartado d) se deberán haber cumplimentado como mínimo cinco (5) horas de vuelo del total establecido en el apartado c).
2º) Si es Piloto de Helicóptero:
a) Cien (100) horas como Piloto a partir de la fecha que obtuvo su Licencia de Piloto Privado.
b) De las especificadas en el apartado a) veinte (20) horas serán en vuelo de travesía en helicóptero.
c) Veinte (20) horas de instrucción en vuelo por instrumentos en helicóptero, o diez (10) horas de instrucción en vuelo por instrumentos en helicóptero y diez (10) horas en adiestrador terrestre de helicóptero.
d) Diez (10) horas de vuelo nocturno local en helicóptero de las cuales por lo menos cinco (5) serán en vuelo solo.
e) Si es titular de la Habilitación de Vuelo Nocturno Local, se le dará por cumplido el requisito exigido en el apartado d).
–––––––––––––––––––––
NOTA: Para iniciar la actividad establecida en el apartado d) se deberán haber cumplimentado como mínimo cinco (5) horas de vuelo del total establecido en el apartado c).
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría y clase de aeronave usada en la prueba, de acuerdo a lo establecido en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Vuelo por Instrumentos de avión o helicóptero.
4. Facultad que le confiere: Faculta a su titular para desempeñarse como Piloto al mando en aviones o helicópteros bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), estando restringido para la realización de aproximaciones por instrumentos de precisión (ILS) de acuerdo a lo siguiente:
a) Para Piloto de avión: hasta la obtención de la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase.
b) Para Piloto de helicóptero: hasta la obtención de la Licencia de Piloto Comercial.
5. El titular de la Habilitación de Vuelo por Instrumentos de avión o helicóptero que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) deberá, antes de reiniciar la misma, ser rehabilitado por un Instructor de vuelo habilitado cumpliendo como mínimo una (1) hora de vuelo bajo capota, y dejando debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XXXIII
HABILITACION DE MULTIMOTORES HASTA 5.700 KILOGRAMOS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser poseedor de una licencia de Piloto de Avión.
2º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Multimotores hasta 5700 Kg.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo cinco (5) horas de doble comando con un instructor habilitado en el tipo de aeronave que se trate.
2º) Una (1) hora de vuelo solo.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de aeronave usada en la prueba de vuelo.
4. Faculta a su titular para desempeñarse como Piloto al mando de multimotores de hasta cinco mil setecientos (5.700) kilogramos para los cuales haya sido debidamente adaptado en vuelo por un Instructor habilitado, el cual dejará debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
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NOTA: El titular de la habilitación de Multimotores hasta 5.700 Kgs que permanezca sesenta (60) días sin realizar actividad de vuelo en una aeronave en la que haya sido adaptado de acuerdo al párrafo 186 deberá, antes de reiniciar la misma ser rehabilitado por un instructor de vuelo habilitado cumpliendo como mínimo una (1) hora de vuelo, dejando debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XXXIV
HABILITACION DE FUNCION EN AERONAVES DE MAS DE 5.700 KGRS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto de Avión.
2º) Poseer las siguientes habilitaciones: Vuelo Nocturno, Vuelos por Instrumentos (HVI) y Multimotores hasta 5.700 Kgs de masa de despegue.
3º) Acreditar la siguiente experiencia mínima:
a) Para Habilitación de Piloto:
- Ser titular de la Habilitación de Copiloto en la clase y tipo de aeronave a utilizar, con una experiencia no menor de cincuenta (50) horas de vuelo en la función, o
- Ser titular de una Habilitación como Piloto y/o Copiloto para aeronaves que requieran habilitación de tipo, y acreditar una experiencia no menor de ciento cincuenta (150) horas de vuelo en la función.
b) Para la Habilitación de Copiloto:
- Veinticinco (25) horas de vuelo en aeronaves multimotores que no requieran habilitación de tipo.
4º) Aprobar el curso de instrucción teórico-práctico reconocido correspondientemente al tipo de aeronave a ser habilitado.
5º) Aprobar el examen práctico ante un Inspector de vuelo de la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a lo siguiente:
a) Para Habilitación de Piloto:
- Un examen en simulador, y
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo o
- Un examen en vuelo en aquellos casos en que se autorice la realización del curso práctico en avión.
b) Para Habilitación de Copiloto:
- Un examen en simulador, y
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo o
- Un examen en vuelo en aquellos casos en que se autorice la realización del curso práctico en avión.
- Nota: En aquellos casos en que el curso práctico en el tipo de aeronave para la cual se solicita la habilitación así como el correspondiente examen ante el Inspector de la Autoridad Aeronáutica, se lleven a cabo en un simulador debidamente certificado como nivel D por la Autoridad Aeronáutica del país correspondiente, no será requisito obligatorio el examen en vuelo.
2. Demostrará conocimientos y pericia en la ejecución de maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios del tipo de aeronave usada en la prueba de vuelo, para la función requerida.
3. Facultades que confiere: Actuar en la función de Piloto y/o Copiloto en la clase y tipo de aeronave de más de 5.700 Kilogramos de masa al despegue para la cual se haya habilitado.
4. El titular de la presente Habilitación de Función que en el lapso mayor de noventa (90) días consecutivos no realice actividad de vuelo en la aeronave y en la función para la cual está habilitado, con no menos de tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes, deberá ser readaptado por un Instructor de vuelo habilitado antes de reiniciar la misma, el cual dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad es superior a los doce (12) meses, deberá cumplimentar lo establecido en el inciso 4º) del párrafo 187 y ser sometido a una nueva inspección por parte de un Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a lo establecido en el inciso 5º) del mismo párrafo.
CAPITULO XXXV
HABILITACION DE EXHIBICION ACROBATICA DE AVION O PLANEADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto de Avión o Planeador.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Demostrar mediante un examen oral conocimientos de los movimientos comandados para realizar las figuras exigidas en las pruebas prácticas, especialmente las necesarias para salir de un tirabuzón normal, y de la reglamentación de tránsito aéreo relacionada con esta actividad.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Si es Piloto de Avión: Quinientas (500) horas de vuelo como Piloto al mando a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado, de las cuales no menos de cien (100) deberán haber sido realizadas en temas de acrobacia elemental o de defensa.
2º) Si es Piloto de Planeador: Cien (100) horas de vuelo a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto de Planeador. Si además fuera titular de una licencia de Piloto de Avión y registrara como tal no menos de trescientas (300) horas de vuelo después de obtenida la misma, las cien (100) horas requeridas precedentemente podrán reducirse a cincuenta (50) horas.
3. Demostrará su pericia en la realización de las figuras acrobáticas que se le exijan.
4. La Habilitación de Exhibición Acrobática de Avión o Planeador faculta a su titular a efectuar vuelos acrobáticos de exhibición.
5. Está sujeto a la siguiente restricción: No podrá realizar acrobacia sobre personas, edificios o cualquier otro lugar que comprenda riesgos a terceros, debiendo asimismo respetar cualquier otra restricción que al respecto establezca el Reglamento de Vuelos.
6. El titular de una Habilitación de Piloto de Exhibición Acrobática que permanezca más de noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo acrobático, deberá ser inspeccionado antes de realizar una exhibición en espectáculo público por un Inspector de la Autoridad Aeronáutica quien dejará constancia en el Libro de Vuelo del causante. En caso de no encontrar satisfactoria la demostración del mismo, suspenderá temporariamente las facultades que le confiere esa habilitación hasta la realización de un nuevo examen.
CAPITULO XXXVI
HABILITACION DE REMOLCADOR DE PLANEADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de una Licencia de Piloto de Avión.
2º) Demostrará conocimientos teóricos correspondientes a los temas vinculados a la Habilitación de Remolcador de Planeador.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Cien (100) horas de vuelo como Piloto al mando, a partir de la fecha que obtuvo la Licencia de Piloto Privado, de las cuales diez (10) como mínimo se habrán cumplido en los tres (3) meses anteriores a la solicitud de esta habilitación.
2º) Veinte (20) remolques por avión correctamente realizados bajo el control de un Instructor de vuelo de planeador, de los cuales diez (10) deberán haberse cumplido, cada uno, en distintas fechas.
3. Demostrará su pericia en un examen práctico consistente en dos (2) vuelos remolcando planeador, realizando virajes y ochos.
4. La Habilitación de Piloto Remolcador de Planeador faculta a su titular a efectuar remolque de planeadores.
5. No está facultado para realizar remolque en navegación hasta tanto haya totalizado una experiencia de cien (100) vuelos de remolque sobre aeródromo.
6. El titular de una Habilitación de Remolcador de Planeador que permanezca seis (6) meses sin realizar dicha actividad deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado de la especialidad el cual dejará debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XXXVII
HABILITACION DE MOTOPLANEADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto de Planeador
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Dos (2) horas como mínimo de vuelo doble comando con Instructor habilitado, el cual dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del causante, con no menos de seis (6) despegues.
2º) Una (1) hora de vuelo solo, con no menos de dos (2) despegues.
3. Demostrará su pericia en la ejecución de las maniobras y procedimientos normales y de emergencia propios de la categoría y clase del motoplaneador utilizado en la prueba, con no menos de tres (3) despegues.
4. El titular de la Habilitación de Motoplaneador que permanezca noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo en este tipo de aeronave, antes de reiniciar la misma deberá ser readaptado por un Instructor habilitado el cual dejará constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del causante.
CAPITULO XXXVIII
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "A"
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave.
2º) Acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en el ejercicio de la Licencia en aviones de hasta cinco mil setecientos (5.700) kilogramos de peso máximo de despegue:
a) Bajo la supervisión de un Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, cuya Licencia esté vigente y posea Habilitación de Categoría "A", "B" o "C"; o
b) Bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos en una organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, debiendo ser avalado por el respectivo Representante Técnico.
3º) Para la obtención de la Habilitación Categoría Helicópteros, se deberá presentar constancia de haber aprobado el respectivo curso de especialización en helicópteros y consecuente experiencia, otorgada por el centro de formación y/u organización o TAR habilitado.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Mecánico de Mantenimiento Categoría "A" le confiere a su titular las siguientes facultades:
1º) Realizar inspección y mantenimiento de aeronaves hasta de un peso máximo de despegue de dos mil (2.000) kilogramos, sus respectivos componentes, equipos y accesorios, certificando con firma y sello aclaratorio la realización de dichos trabajos en los historiales, bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
2º) Realizar Mantenimiento Preventivo (operaciones de preservación simples o menores y el cambio de partes estándar pequeñas no involucrando operaciones de montajes complejos) en concordancia con la DNAR Parte 43 en aeronaves de hasta cinco mil setecientos (5.700) kilogramos de peso máximo de despegue, y en el caso de aeronaves potenciadas a turbina solamente en aquellas para las cuales hubiese realizado cursos específicos debidamente acreditados, sus componentes, equipos y accesorios; y expedir las certificaciones pertinentes bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3º) Realizar tareas de Autotest de Equipos de Aviónica instalados que no involucren tareas de mantenimiento y/o reparaciones de los mismos.
4º) Realizar trabajos en instrumentos de aeronaves según los alcances establecidos por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. La aptitud para exceder el alcance antes mencionado la otorga un curso específico propuesto por el Representante Técnico y aprobado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) No puede certificar el retorno al servicio de:
a) Reparaciones en aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos, y accesorios.
b) Aeronaves con tren de aterrizaje retráctil.
2º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en los equipos y/o sistemas radioeléctricos de a bordo.
3º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en accesorios de aviónica.
CAPITULO XXXIX
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "B"
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves con Habilitación Categoría "A".
2º) Acreditar como mínimo un (1) año de experiencia en el ejercicio de la Habilitación Categoría "A" bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos en una organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, debiendo ser avalado por el respectivo Representante Técnico.
3º) Para la obtención de la Habilitación Categoría Helicópteros se deberá presentar constancia de haber aprobado el respectivo curso de especialización en helicópteros, y de la consecuente experiencia, otorgada por centro de formación y/u organización o TAR habilitado.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Mecánico de Mantenimiento Categoría "B" le confiere a su titular las siguientes facultades:
1º) Todas las facultades correspondientes a la Habilitación Categoría "A".
2º) Realizar inspecciones, mantenimiento, y expedir las certificaciones pertinentes en aeronaves de hasta cinco mil setecientos (5.700) kilogramos de peso máximo de despegue, sus motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR habilitado por la Dirección de Nacional de Aeronavegabilidad. Para aeronaves potenciadas a turbina solamente podrá realizar estas tareas en aquellas para las cuales hubiese realizado cursos específicos debidamente acreditados para aeronaves, identificadas por su marca y modelo o para componentes, equipos y accesorios según código ATA.
3º) Realizar mantenimiento preventivo (operaciones de preservación simples o menores y el cambio de partes estándar pequeñas no involucrando operaciones de montajes complejos), en concordancia con la DNAR 43 en aeronaves de más de cinco mil setecientos (5700) kilogramos de peso máximo de despegue para las cuales hubiese realizado cursos específicos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, para cada marca y modelo de aeronave o para componentes, equipos y accesorios según código ATA.
4º) Realizar trabajos en instrumentos de aeronaves según los alcances establecidos por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. La aptitud para exceder el alcance antes mencionado la otorga un curso específico propuesto por el Representante Técnico y aprobado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) En el caso de aeronaves afectadas a servicios aerocomerciales, la certificación que expida el titular de esta Habilitación deberá estar aprobada y firmada por el Representante Técnico, o personal autorizado para retornarlas al servicio, de la organización o taller aeronáutico habilitado de acuerdo a procedimientos aceptados y aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
2º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en los equipos radioeléctricos de a bordo.
3º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en accesorios de aviónica.
CAPITULO XL
HABILITACION DE MECANICO DE MANTENIMIENTO CATEGORIA "C"
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave con Habilitación Categoría "B".
2º) Acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en el ejercicio de la Habilitación Categoría "B", bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, debiendo ser avalado por el respectivo Representante Técnico.
3º) Para la obtención de la Habilitación Categoría Helicópteros, se deberá presentar constancia de haber aprobado el respectivo curso de especialización en helicópteros, y de la consecuente experiencia, otorgada por centro de formación y/u organización o TAR habilitado.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Mecánico de Mantenimiento Categoría "C" le confiere a su titular las siguientes facultades:
1º) Todas las facultades correspondientes a las Habilitaciones Categoría "A" y "B".
2º) Efectuar inspección, mantenimiento y expedir las certificaciones pertinentes según el tipo de aeronave inscripto en su licencia, así como motores, componentes, equipos y accesorios, debiendo realizar estas tareas bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3º) Realizar trabajos en instrumentos de aeronaves según los alcances establecidos por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. La aptitud para exceder el alcance antes mencionado la otorga un curso específico propuesto por el Representante Técnico y aprobado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
4º) Realizar tareas de autotest de equipos de aviónica instalados que no involucren tareas de mantenimiento y/o reparaciones de los mismos.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) En el caso de aeronaves afectadas a servicios aerocomerciales, la certificación que expida el titular de esta Habilitación deberá estar aprobada y firmada por el Representante Técnico del taller aeronáutico habilitado; excepto que actúe dentro de los alcances del Manual de Procedimientos de Inspección de la organización técnica habilitada en que se desempeña.
2º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en los equipos radioeléctricos de a bordo.
3º) No está facultado para realizar tareas de reparaciones y/o mantenimiento en accesorios de aviónica.
CAPITULO XLI
HABILITACION DE CONTROL DE AERODROMO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
2º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Control de Aeródromo y prestado, una vez finalizado el mismo y durante un (1) mes como mínimo, servicios satisfactorios bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación de Control de Aeródromo para el aeródromo que se trate.
2. El titular de una Habilitación de Control de Aeródromo está facultado para facilitar el servicio de control de aeródromo exclusivamente en el aeródromo para el cual haya sido habilitado por la Autoridad Aeronáutica o, cuando así se determine, supervisar la facilitación del referido servicio.
3. El titular de una Habilitación de Control de Aeródromo que permanezca tres (3) meses sin cumplir actividad como tal deberá, al reiniciar su actividad en el aeródromo para el cual ha sido habilitado, desempeñarse por el término de un (1) mes bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente habilitado para el control del aeródromo que se trate.
CAPITULO XLII
HABILITACION DE CONTROL DE APROXIMACION
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
2º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Control de Aproximación y prestado, una vez finalizado el mismo, servicios satisfactorios bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación de Control de Aproximación para el aeródromo que se trate, por un período no menor de tres (3) meses como mínimo.
2. El titular de una Habilitación de Control de Aproximación, está facultado para facilitar el servicio de control de aproximación en el aeródromo o aeródromos dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la dependencia que facilita el servicio de control de aproximación o, cuando así lo determine la Autoridad Aeronáutica, supervisar la facilitación del referido servicio.
3. El titular de una Habilitación de Control de Aproximación que permanezca tres (3) meses sin cumplir actividad como tal deberá, al reiniciar su actividad en la dependencia de Control de Aproximación para la cual ha sido habilitado, desempeñarse por el término de un (1) mes bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente habilitado para el control de aproximación en el aeródromo que se trate.
CAPITULO XLIII
HABILITACION DE CONTROL DE AREA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
2º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Control de Area y prestado, una vez finalizado el mismo, servicios satisfactorios bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación de Control de Area para el área que se trate por un período no menor de tres (3) meses como mínimo.
2. El titular de una Habilitación de Control de Area, está facultado para facilitar el servicio de Control de Area exclusivamente dentro del área para la cual haya sido habilitado o, cuando así se determine, supervisar la facilitación del referido servicio.
3. El titular de una Habilitación de Control de Area que permanezca tres (3) meses sin cumplir actividad como tal deberá, al reiniciar la actividad en la dependencia de control de área para la cual ha sido habilitado, desempeñarse por el término de un (1) mes bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo debidamente habilitado para el área que se trate.
CAPITULO XLIV
HABILITACION DE RADAR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
2º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Radar y haber prestado, después de finalizado el mismo, servicios satisfactorios por un período no menor de un (1) mes bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación de Radar para la dependencia que se trate.
2. El titular de una Habilitación de Radar está facultado para proporcionar el servicio de control radar o, cuando así se determine, supervisar la facilitación del referido servicio en la dependencia que se trate, según sea el caso:
1º) La utilización del equipo radar de precisión para la aproximación, instalada en el aeródromo que se trate.
2º) Dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la dependencia de control de aproximación designada, la utilización del equipo radar de vigilancia que se trate para el servicio control de aproximación.
3º) Dentro del espacio aéreo bajo jurisdicción de la dependencia de control de área que se trate, la utilización de equipo radar de vigilancia para el servicio de control de área.
3. El titular de una Habilitación de Radar que permanezca tres (3) meses sin cumplir actividad como tal deberá, al reanudar su actividad en la dependencia de control radar para la cual ha sido habilitado, desempeñarse por el término de un (1) mes bajo la supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo titular de la Habilitación de Radar para la dependencia que se trate.
CAPITULO XLV
HABILITACION DE INSTRUCTOR DE PARACAIDISMO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular del Certificado de Competencia de Paracaidista.
2º) Ser mayor de edad.
3º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Paracaidismo.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Totalizar un mínimo de trescientos (300) saltos de apertura manual, de los cuales cincuenta 50) serán con un retardo mínimo de treinta (30) segundos de caída libre en posición estable cara a tierra, y uno (1) será nocturno, acumulando asimismo dos (2) horas de tiempo de caída libre controlada; debiendo estar toda esta experiencia documentada y certificada por la autoridad competente.
2º) Al inicio del Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Paracaidismo deberá acreditar tres (3) años en la práctica activa como paracaidista y presentar constancia de haberse desempeñado durante los doce (12) meses previos como Ayudante de Instructor, la cual estará firmada por un Instructor habilitado y en actividad afectado a una escuela de paracaidismo quien será el responsable de presentarlo al examen de la Autoridad Aeronáutica.
3. Poseerá la pericia necesaria para demostrar satisfactoriamente la realización de maniobras individuales durante la caída libre a velocidad terminal, y la idoneidad en la práctica de técnicas de instrucción en tierra y en vuelo de lanzamientos con sistema de cinta estática y/o dual tándem. El titular de la Habilitación de Instructor de Paracaidismo está facultado para instruir a alumnos aspirantes a obtener el Certificado de Competencia de Paracaidista.
4. El titular de la Habilitación de Instructor de Paracaidismo está facultado para supervisar, instruir y adiestrar alumnos paracaidistas y paracaidistas hasta el nivel de las especialidades que acredite debidamente.
5. El titular de la Habilitación de Instructor de Paracaidismo que permanezca más de seis (6) meses sin impartir instrucción deberá, antes de reiniciar la misma, ser adiestrado por un Instructor habilitado y ser inspeccionado por la Autoridad Aeronáutica; dejándose debida constancia en el Libro de Lanzamientos del causante.
CAPITULO XLVI
HABILITACION DE TIPO DE AERONAVE PARA TCP
1. Requisitos para la obtención:
1) Ser titular del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros.
2) Aprobar un curso teórico/práctico correspondiente al tipo de aeronave para la cual se desea obtener la Habilitación.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1) Para la obtención de su primer Habilitación de Tipo de Aeronave, deberá:
a) Completar un mínimo de veinte (20) vuelos bajo la instrucción de un Instructor de vuelo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros debidamente habilitado. Durante el proceso de instrucción en vuelo, esta persona no será considerada para completar la tripulación de cabina mínima exigible para ese tipo de aeronave.
2) Para la obtención de Habilitaciones de Tipo de Aeronave posteriores, deberá:
a) Completar en el tipo de aeronave para la cual solicita la habilitación, un mínimo de diez (10) vuelos de instrucción si posee una experiencia previa menor a mil (1000) horas de vuelo, o de seis (6) vuelos si tiene más de mil (1000) horas previas, bajo la instrucción de un Instructor de vuelo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros debidamente habilitado. Durante el proceso de instrucción en vuelo, esta persona no será considerada para completar la tripulación de cabina mínima exigible.
3. Demostrará su idoneidad en un examen práctico, en tierra de los procedimientos normales y de emergencia establecidos en el manual de vuelo del tipo de aeronave que fuere, ante un Inspector de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Todo titular de una Habilitación de Tipo de Aeronave que permanezca hasta doce (12) meses sin realizar actividad de vuelo en un ese tipo específico de aeronave en el cual estuviere habilitado, deberá ser readaptado a la función por un Instructor de vuelo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros habilitado y en vigencia, quien dejará constancia debidamente certificada en el libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad supera ese período, el causante deberá cumplir los requisitos establecidos en los párrafos 234 inciso 2), y 235 de estas Normas.
CAPITULO XLVII
HABILITACION DE INSTRUCTOR DE VUELO DE TCP
1. Requisitos para la obtención:
1) Ser titular del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros.
2) Tener 25 años de edad cumplidos.
3) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Vuelo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.
2. Haber completado la siguiente experiencia de vuelo:
1) Poseer no menos de un mil quinientas (1500) horas de vuelo cumpliendo funciones de Tripulante de Cabina de Pasajeros, las cuales serán debidamente certificadas y foliadas.
3. Demostrará su idoneidad en impartir instrucción mediante examen práctico: en tierra, de procedimientos normales y de emergencia, y en vuelo de los procedimientos normales establecidos en el Manual de Vuelo del tipo de aeronave que fuere, ante Inspector de Vuelo de la especialidad designado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Facultades que le confiere: instruir a titulares del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros para su Habilitación de Tipo de Aeronave, en aquellas aeronaves para las cuales él mismo esté habilitado y con una experiencia mínima de trescientas (300) horas de vuelo; impartir cursos de refresco y certificar readaptación a la función.
5. El titular de la Habilitación de Instructor de Vuelo de TCP carecerá de las facultades establecidas en el párrafo 240 cuando carezca de las pertinentes habilitaciones o su Certificado de Idoneidad Aeronáutica haya perdido su validez.
6. El titular de la Habilitación de Instructor de Vuelo de TCP que permanezca ciento ochenta (180) días sin realizar actividad de vuelo de instrucción, deberá ser readaptado a la función por un inspector de vuelo de la especialidad antes de reiniciar la misma, el cual será designado por la Autoridad Aeronáutica y dejará constancia certificada con su firma en el Libro de Vuelo del interesado.
CAPITULO XLVIII
HABILITACION DE SUPERVISOR DE SERVICIO DE RAMPA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener veintiún (21) años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
3º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Supervisor de Servicios de Rampa.
2. Deberá prestar, una vez cumplimentado el requisito del párrafo 243 inciso 3º), servicios satisfactorios bajo la supervisión de un titular de Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa en vigencia, en las aeronaves (categoría, marca y modelo) en las cuales se capacitó durante un período no menor de:
1º) Dos (2) meses para aviones de hasta 5.700 Kg. de peso máximo de despegue y
2º) Seis (6) meses para aeronaves de más de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, identificados por marca y modelo.
3 Podrá desempeñarse en cualquier aeródromo nacional teniendo a su cargo la coordinación y fiscalización del personal de los servicios de rampa que se prestan a cada una de las aeronaves, identificadas por sus marcas y modelos, para las cuales hubiera realizado cursos específicos, los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones u otra persona designada por la empresa prestataria del servicio. Los certificados estarán disponibles en el puesto de trabajo del titular, para los controles que hubiera lugar por parte de la Autoridad Aeronáutica competente.
4. El titular de una Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa que permanezca más de doce (12) meses sin desempeñarse como tal, al reiniciar su actividad deberá hacerlo por el término de un (1) mes como mínimo bajo la supervisión de una persona titular de un Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa, quien dejará debida constancia en el legajo del causante.
CAPITULO XLIX
HABILITACION DE OPERADOR DE EQUIPOS DEL SERVICIO DE RAMPA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o estudios primarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Operador de Equipos del Servicio de Rampa.
2. Deberá prestar, una vez cumplimentado el requisito del párrafo 247 inciso 3º), servicios satisfactorios bajo la supervisión de un titular de Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa, en las aeronaves (categoría, marca y modelo) en las cuales se capacitó durante un período no menor de
1º) Dos (2) meses para aeronaves de menos de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, y
2º) Seis (6) meses para aeronaves de más de 5.700 Kg. de peso máximo de despegue, identificadas por marca y modelo.
3. Podrá desempeñarse en cualquier aeródromo nacional, teniendo a su cargo la conducción de los vehículos y/o equipos de rampa para los cuales hubiera realizado cursos específicos, identificados por su marca y modelos, los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, Jefe de Operaciones u otra persona designada por la empresa prestataria del servicio. Los certificados estarán disponibles en el puesto de trabajo del titular, para los controles que hubiera lugar por parte de la Autoridad Aeronáutica competente.
4. El titular de una Habilitación de Operador de Equipos del Servicio de Rampa que permanezca doce (12) meses sin desempeñarse como tal, al reiniciar su actividad deberá hacerlo por el término de un (1) mes como mínimo bajo la supervisión de una persona titular de un Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa, quien dejará debida constancia en el legajo del causante.
CAPITULO L
HABILITACION DE SEÑALERO DE AERODROMO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o estudios primarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Haber aprobado las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para la Habilitación de Señalero de Aeródromo.
2. Deberá prestar, una vez cumplimentado el requisito del párrafo 251 inciso 3º), servicios satisfactorios durante seis (6) meses como mínimo bajo la supervisión de un titular de Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa, para aquellos tipos de aeronaves para las cuales hubiera realizado cursos específicos, identificados por sus marcas y modelos, los que serán certificados y avalados por el Jefe de Capacitación, o Jefe de Operaciones u otra persona designada por la empresa prestataria del servicio. Los certificados estarán disponibles en el puesto de trabajo del titular, para los controles que hubiera lugar por parte de la Autoridad Aeronáutica competente.
3. Podrá desempeñarse en cualquier aeródromo nacional, teniendo a su cargo el guiado de aeronaves autopropulsadas y/o remolcadas, hasta o desde su estacionamiento en plataforma, con el objeto de brindar seguridad durante la operación de desplazamiento de las mismas.
4. El titular de una Habilitación de Señalero de Aeródromo que permanezca doce (12) meses o más sin desempeñarse como tal, al reiniciar su actividad deberá hacerlo por el término de un (1) mes como mínimo bajo la supervisión de una persona titular de un Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa con Habilitación de Supervisor de Servicio de Rampa, quien dejará debida constancia en el legajo del causante.
CAPITULO LI
HABILITACION DE MOTORES DE AVIACION CATEGORIA "A"
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves.
2º) Acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en los motores sobre los que desee realizar tareas de mantenimiento:
a) Bajo la supervisión de un Mecánico de Mantenimiento de Aeronave titular de la Habilitación Categoría "C", o de la Habilitación de Motores de Aviación Categoría "A" o "B".
b) Bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) aceptado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y avalado por el Representante Técnico de dicha organización o TAR.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Motores de Aviación Categoría "A" le confiere a su titular las siguientes facultades:
1º) Efectuar la inspección y mantenimiento de motores alternativos (Clase I) de hasta cuatrocientos (400) HP; y mantenimiento preventivo en motores Clase II y III para los cuales haya sido certificadamente instruido.
2º) Expedir las certificaciones correspondientes para el retorno al servicio de los motores de los cuales posea los certificados mencionados en el inciso 1º), bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR aceptado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Estará sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) De tratarse de motores de aeronaves afectadas a servicios aerocomerciales, la certificación que expida el titular de esta Habilitación deberá estar aprobada y firmada por el Representante Técnico del taller aeronáutico habilitado, excepto que actúe dentro de los alcances del Manual de Procedimientos de Inspección aceptado de la organización técnica habilitada en que se desempeña.
2º) No está facultado para certificar el retorno al servicio de motores Clase II ni Clase III.
3º) No está facultado para realizar tareas en los sistemas de aviónica.
CAPITULO LII
HABILITACION DE MOTORES DE AVIACION CATEGORIA "B"
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves con Habilitación de Motores de Aviación Categoría "A".
2º) Acreditar como mínimo dos (2) años de experiencia en la Habilitación de Motores de Aviación Categoría "A" bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) aceptado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y avalado por el Representante Técnico de dicha organización o TAR.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Motores de Aviación Categoría "B" le confiere a su titular las siguientes facultades:
1º) Todas las facultades correspondientes a la Habilitación de Motores de Aviación Categoría "A".
2º) Efectuar inspección y mantenimiento en los motores Clase II y Clase III para los cuales haya sido certificadamente instruido y expedir las certificaciones correspondientes para el retorno al servicio de los mismos, bajo los alcances establecidos en el Manual de Procedimientos de una organización o TAR aceptado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) De tratarse de motores de aeronaves afectadas a servicios aerocomerciales, la certificación que expida el titular de esta Habilitación deberá estar aprobada y firmada por el Representante Técnico del taller aeronáutico habilitado, excepto que actúe dentro de los alcances del Manual de Procedimientos de Inspección aceptado de la organización técnica habilitada en que se desempeña.
2º) No está facultado para realizar tareas en los sistemas de aviónica.
CAPITULO LIII
HABILITACION DE SOLDADURAS AERONAUTICAS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Aprobar el curso de Instrucción Reconocida para Soldaduras Aeronáuticas impartido por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), o cualquier otro centro de instrucción dependiente del Ministerio de Educación de la Nación o de un Ministerio o Secretaría de Educación provincial, que esté reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Soldaduras Aeronáuticas le confiere a su titular la facultad de realizar trabajos de soldadura en estructuras aeronáuticas, bajo la supervisión del Representante Técnico o de personal autorizado de quien dependa en la organización técnica o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) Las certificaciones sobre los trabajos realizados por el titular de la Habilitación de Soldadura Aeronáutica deberán estar aprobadas y firmadas por el Representante Técnico, o personal autorizado en la organización o TAR habilitado de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
CAPITULO LIV
HABILITACION DE ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Haber aprobado un curso de Ensayos no Destructivos de Líquidos Penetrantes (L. P.), Partículas Magnéticas (P. M), Corrientes Parásitas (C.P.), Ultrasonido (U.S.), y/o Radiografía (R.X.) en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), o ente que dependa del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o de un Ministerio o Secretaría de Educación provincial que esté reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Ensayos no Destructivos le confiere a su titular la facultad de realizar trabajos de Ensayos no Destructivos en estructuras aeronáuticas, en el tipo de ensayo para el cual esté calificado de acuerdo al Párrafo 264 inciso 1º, bajo la supervisión del Representante Técnico o de personal autorizado de quien dependa en la organización técnica o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) Las certificaciones sobre los trabajos realizados por el titular de la Habilitación de Ensayos no Destructivos deberán estar aprobadas y firmadas por el Representante Técnico, o personal autorizado en la organización técnica o TAR habilitado de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
CAPITULO LV
HABILITACION DE MATERIALES COMPUESTOS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Presentar constancia de la evaluación expedida por el Representante Técnico de la organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado en el cual se desempeña, para desarrollar una labor específica en la especialidad correspondiente.
2º) Acreditar constancia laboral de no menos de dieciocho (18) meses de experiencia directamente relacionada con el área de la especialidad mencionada en el inciso 1º, certificada por el Representante Técnico de la organización o TAR habilitado, o haber aprobado un curso de entrenamiento dictado por dicha organización o TAR que esté aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Materiales Compuestos faculta a su titular a realizar trabajos de reparación, mantenimiento y fabricación de partes en material compuesto bajo la supervisión del Representante Técnico o de personal autorizado de quien dependa en la organización técnica o TAR habilitado en el cual se desempeñe.
3. Limitaciones.
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) Las certificaciones sobre los trabajos realizados por el titular de la Habilitación de Materiales Compuestos deberán estar aprobadas y firmadas por el Representante Técnico, o personal autorizado en la organización técnica o TAR habilitado de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
CAPITULO LVI
HABILITACION DE GLOBOS LIBRES TRIPULADOS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser titular de la Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato con una experiencia no inferior a ochenta (80) horas de vuelo como Piloto al mando, debidamente certificadas y foliadas.
2. Facultades que le confiere:
La Habilitación de Globos Libres Tripulados faculta a su titular a realizar mantenimiento y mantenimiento preventivo de globos libres tripulados y expedir la certificación del mantenimiento realizado, bajo los alcances que al respecto establece la DNAR 43.
V PARTE
CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
CAPITULO LVII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PARACAIDISTA
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 17 años cumplidos como mínimo.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofsiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Paracaidista en cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Sistema Cinta Estática, o
b) Sistema Dual Tandem.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Sistema Cinta Estática:
. Siete (7) lanzamientos con apertura mediante cinta estática, y
. Dieciséis (16) lanzamientos con apertura manual.
2º) Sistema Dual Tandem:
. Cinco (5) lanzamientos sistema Dual Tandem, y
. Diez (10) lanzamientos individual con apertura manual.
3. El Certificado de Competencia de Paracaidista faculta a su titular para actuar como paracaidista, pudiendo plegar solamente paracaídas personal de uso intencional.
4. El titular del Certificado de Competencia de Paracaidista está sujeto a las siguientes restricciones:
1º) No está facultado para efectuar saltos nocturnos hasta tanto acredite un total de cincuenta (50) saltos de apertura manual.
2º) No está facultado para realizar lanzamientos de apertura manual de Estilo, Trabajo Relativo de Caída Libre, Vuelo Vertical, de Gran y Extrema Altura, nocturnos, sobre agua, etc., hasta tanto demuestre ante un instructor (que dejará asentada la constancia debida) su habilidad para mantener un rumbo prefijado de antemano durante la caída libre y efectuar en forma controlada giros planos de trescientos sesenta (360) grados hacia izquierda y derecha, de aproximación y escape en velocidad terminal o límite.
3º) No está facultado para efectuar lanzamientos remunerados hasta tanto acredite cien (100) saltos desde la obtención de su Certificado.
5. El titular del Certificado de Competencia de Paracaidista que permanezca más de sesenta (60) días sin realizar actividad de lanzamiento, deberá ser readaptado de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 10/94 C.R.A. por un Instructor habilitado quien dejará debida constancia en el Libro de Lanzamientos del interesado.
CAPITULO LVIII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO POR INSTRUMENTOS EN ADIESTRADOR TERRESTRE.
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años cumplidos, como mínimo.
2º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias establecidas por la autoridad competente en el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Como mínimo cincuenta (50) horas de instrucción, debidamente documentada, en adiestrador terrestre de vuelo por instrumentos; de las cuales como mínimo veinticinco (25) serán como alumno y veinticinco (25) serán como instructor alumno.
2º) Si es titular de la Licencia de Instructor de Vuelo y acredita que está capacitado en el mantenimiento del equipo, la experiencia requerida en 1º) se reducirá a diez (10) horas como instructor alumno.
3. Demostrará su idoneidad rindiendo un examen práctico como Instructor ante un Inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.
4. Faculta a su titular para impartir la enseñanza de la técnica de vuelo por instrumentos en dispositivos instalados en superficie y efectuar el mantenimiento primario del equipo, en concordancia con las normas y manuales respectivos.
5. El titular del certificado de competencia de Instructor de Vuelo por Instrumentos en Adiestrador Terrestre que permanezca inactivo por un tiempo mayor de seis (6) meses deberá, antes de reiniciar la actividad, ser rehabilitado por un Inspector de la Autoridad Aeronáutica de la especialidad.
CAPITULO LIX
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS DE PLANEADOR Y MOTOPLANEADOR
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años de edad cumplidos.
2º) Hablar, leer, escribir y entender el idioma español.
3º) Ser argentino nativo, naturalizado, o por opción, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.
4º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
5º) Presentar constancia de evaluación expedida por el Representante Técnico de la organización o Taller Aeronáutico de Reparación (TAR) habilitado en el cual se desempeña, para desarrollar una labor específica en la especialidad correspondiente.
6º) Acreditar constancia laboral de no menos de dieciocho (18) meses de experiencia directamente relacionada con el área de la especialidad a que hace referencia el inciso 5º), certificada por el Representante Técnico de la organización o TAR habilitado, o haber aprobado un curso de entrenamiento reconocido por dicha organización o TAR y aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente.
2. Facultades que le confiere
El Certificado de Competencia de Especialista en Estructuras de Planeador y Motoplaneador faculta a su titular a:
1º) Realizar trabajos de reparación y mantenimiento de estructuras de planeador y/o motoplaneador, en la especialidad para la cual ha sido habilitado bajo la supervisión del Representante Técnico o personal autorizado de la organización o TAR habilitado, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
3. Limitaciones
Está sujeto a las siguientes limitaciones:
1º) Las certificaciones sobre los trabajos realizados por el titular de este Certificado de Competencia deberán estar aprobadas y firmadas por el Representante Técnico o personal autorizado de la organización o TAR habilitado, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad.
CAPITULO LX
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PLEGADOR DE PARACAIDAS
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 18 años cumplidos.
2º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Demostrará sus conocimientos de lo establecido por la Autoridad Aeronáutica en el Manual para el Plegador y Mantenimiento de Paracaídas.
2. Haber completado la siguiente experiencia:
1º) Treinta (30) plegados de paracaídas (asiento, espalda, pecho o deportivo indistintamente) y realizado su mantenimiento (revisión total y recorrido general del material) durante un período de no menos de treinta (30) y no más de noventa (90) días.
3. Demostrará su pericia en el plegado y mantenimiento de paracaídas, ante un Inspector de la especialidad.
4. El Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas faculta a su titular para actuar en calidad de Plegador de paracaídas de asiento, espalda, pecho y deportivo; y a efectuar sus mantenimientos.
5. No está facultado para plegar paracaídas de "Frenado de Avión" y para "Alta Velocidad", ni efectuar reparaciones mayores o menores en ningún tipo de paracaídas.
6. El titular del Certificado de Competencia de Plegador de Paracaídas que permanezca ciento ochenta (180) días sin realizar actividad de plegado, deberá demostrar que mantiene las aptitudes teóricas y prácticas en el plegado y mantenimiento de paracaídas.
CAPITULO LXI
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PILOTO DE AERONAVE ULTRALIVIANA MOTORIZADA (ULM)
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener 16 años cumplidos, debiendo los menores de edad contar con la autorización de padre, madre o tutor; y haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
2º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
3º) Aprobar las exigencias teóricas establecidas.
4º) Haber completado la siguiente experiencia de vuelo en instrucción:
a) Un mínimo de 5 horas de vuelo con Instructor en ULM con doble comando u otro avión con doble comando y similares características de control y comportamiento en vuelo.
b) Un mínimo de 5 horas de vuelo solo.
5) Demostrar su pericia en la ejecución de maniobras y procedimientos normales y de emergencia ante un Inspector de vuelo de la Autoridad Aeronáutica.
2. El Certificado de Competencia de Piloto de ULM faculta a su titular para actuar como piloto al mando de ULM en actividades aerodeportivas, excepto lanzamiento de paracaidistas.
3. No está facultado para llevar pasajeros hasta transcurridos tres (3) meses de la obtención de su Certificado, debiendo haber totalizado durante ese período un mínimo de veinticuatro (24) horas de vuelo.
4. El titular de un Certificado de Piloto de ULM que permanezca noventa (90) días sin realizar actividad de vuelo como tal deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor habilitado quien dejará debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
5. El registro de actividad de vuelo es de responsabilidad individual (declaración jurada) y se le otorgará validez a los efectos de reconocer experiencia en ULM cuando en dicho registro figure la certificación establecida en el párrafo 19 de estas Normas.
6. No se reconocerá la actividad realizada en ULM como experiencia de vuelo a los poseedores de una Licencia de Piloto Privado o Superior.
CAPITULO LXII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS (TCP)
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.
2º) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la autoridad competente.
3º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
4º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para Tripulante de Cabina de Pasajeros.
2 El titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros no podrá ejercer a menos que cuente con la Habilitación de Tipo de Aeronave correspondiente, pudiendo únicamente realizar tareas bajo instrucción.
3. La persona titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros habilitado y en vigencia, podrá actuar como tal de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Vuelo del tipo de aeronave para la cual estuviere habilitado.
4 Todo titular de Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con Habilitación de Tipo de Aeronave que permanezca doce (12) meses sin realizar actividad de vuelo, deberá ser readaptado a la función por un Instructor de Vuelo de Tripulante de Cabina de Pasajeros habilitado y en vigencia quien dejará constancia debidamente certificada en el libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad supera ese período, el causante deberá cumplir los requisitos establecidos en los párrafos 234 inciso 2º), y 235 de estas Normas.
CAPITULO LXIII
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE RAMPA
1. Requisitos para la obtención:
1 º) Hablar, leer, escribir y entender el idioma castellano.
2º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas.
3º) Aprobar las exigencias establecidas en el Curso de Instrucción Reconocida para las Habilitaciones de Supervisor de Servicio de Rampa, u Operador de Equipos del Servicio de Rampa, o Señalero de Aeródromo.
4º) Cumplir con los requisitos de edad y estudios particulares de cada Habilitación.
2. Todo titular de un Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa está facultado para ejercer sus funciones sujeto a las atribuciones que le otorgan las habilitaciones de: Supervisor de Servicio de Rampa, u Operador de Equipos del Servicio de Rampa, o Señalero de Aeródromo inscriptas en su Certificado de Competencia.
3. Ninguna persona titular de un Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa podrá ejercer las facultades especificadas en el párrafo anterior a menos que cuente con alguna de las habilitaciones establecidas en el mismo, pudiendo únicamente realizar tareas auxiliares bajo supervisión de un titular de Certificado de Competencia de Prestación del Servicio de Rampa a efectos de cumplimentar el requisito de experiencia establecido para cada habilitación.
CAPITULO LXIV
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TAREAS ESPECIALES DE MANTENIMIENTO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos.
1º) Hablar, leer, escribir y entender el idioma español.
2º) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.
3º) Haber aprobado la Educación General Básica (EGB) completa, o ciclo primario completo (previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
4º) Aprobar las exigencias psicofisiológicas establecidas por la Autoridad Aeronáutica competente.
5º) Aprobar las exigencias establecidas para alguna de las siguientes habilitaciones: Soldaduras Aeronáuticas, Ensayos no Destructivos, Materiales Compuestos, o Globos Libres Tripulados.
2. Facultades que le confiere:
1º) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tareas Especiales de Mantenimiento está facultado para ejercer sus funciones sujeto a las atribuciones que le otorgue la o las habilitaciones inscriptas en el mismo.
3. Limitaciones
Está sujeto a las limitaciones que le impongan las habilitaciones inscriptas en su Certificado.
CAPITULO LXIV
CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE JEFE DE AERODROMO PUBLICO SIN SERVICIOS DE TRANSITO AEREO
1. Requisitos para la obtención:
1º) Ser argentino, nativo o naturalizado por opción.
2º) Tener entre 25 y 60 años de edad (requisito referente, no excluyente).
3º) Haber aprobado el ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos (Previo a la Ley Federal de Educación Nº 24.195), o equivalente reconocido por la Autoridad Aeronáutica.
4º) Haber aprobado las exigencias psicofisiológicas establecidas.
5º) Haber aprobado el curso de instrucción reconocido para Jefe de Aeródromo sin servicio de Transito Aéreo.
6º) Ser titular de un Certificado de Idoneidad Aeronáutica, vigente, o acreditar tres (3) años de experiencia certificada en el desarrollo de tareas relacionadas con la actividad aeronáutica.
2. Facultades que le confiere:
1º) Ejercer la autoridad superior en el ámbito de su jurisdicción y administrar los recursos disponibles de acuerdo a las Leyes, Decretos, Reglamentaciones y Normas que rigen la actividad aeronáutica de todo el país.
VI PARTE
CONVALIDACION DE DOCUMENTOS Y EXCEPCIONES
CAPITULO LXV
CONVALIDACION DE DOCUMENTOS AERONAUTICOS EXTRANJEROS
1. El Estado Argentino convalidará Certificados de Idoneidad otorgados por otros Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional, para realizar actividades privadas o deportivas, siempre que sus titulares satisfagan los siguientes requisitos:
1º) Presentación del documento aeronáutico a convalidar legalizado por las autoridades del país de origen y certificado por el Consulado Argentino destacado en el lugar de extensión, y acompañado por la presentación de constancia de la aptitud psicofisiológica válida y en vigencia otorgada por el país de origen del documento.
2º) Acreditación de la experiencia que satisfaga las exigencias que fijan las presentes Normas para el documento que solicita.
3º) Aprobación de un examen teórico sobre Tránsito Aéreo y áreas terminales del país.
4º) Demostración de comprensión y expresión en idioma castellano.
5º) Aprobación de un examen práctico equivalente a la Licencia, Licencia y Habilitación o Certificado de Competencia que solicita.
2. Está sujeto a las siguientes restricciones:
1º) El Estado Argentino procederá a convalidar la Licencia o Certificado de Competencia por el término de validez de la aptitud psicofisiológica del país de origen.
2º) La renovación de la convalidación estará sujeta a la presentación de la nueva aptitud psicofisiológica otorgada por el país de origen del documento.
3º) La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a su titular a realizar tareas remuneradas en la especialidad.
CAPITULO LXVI
EXCEPCIONES
1. Estarán exceptuados de los requisitos de estudios exigidos en el Nº 89, inciso 2º) del Capítulo XI Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato; Nº 94, inciso 3º) del Capítulo XII Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión; Nº 100, inciso 3º) del Capítulo XIII Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión; Nº 106, inciso 31) del Capítulo XIV Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero; Nº 117, inciso 3º) del Capítulo XVI Licencia de Instructor de Vuelo, los titulares de la Licencia de Piloto Comercial obtenida hasta el 31 de diciembre de 1970; y de los establecidos en el Nº 147, inciso 2º) del Capítulo XXIII Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, y el Nº 157, inciso 3º) del Capítulo XXVII Licencia de Jefe de Aeródromo el personal del Comando de Regiones Aéreas que apruebe los cursos correspondientes en el CENTRO DE INSTRUCCION, PERFECCIONAMIENTO y EXPERIMENTACION (CIPE). 2. Los titulares de Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, obtenidas hasta el 31 de diciembre de 1970, estarán exceptuados de cumplimentar el Nº 122, inciso 2º) del Capítulo XVII Licencia de Mecánico de a Bordo.
3. Los titulares de Certificados de Convalidación otorgados en base a una licencia emitida por un estado extranjero signatario del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) podrán obtener, cuando medien razones de necesidad operativa (Artículo 106 del Código Aeronáutico), excepciones a lo establecido en el Nº 310, inciso 3º) del Capítulo LXV.
4. La habilitación de Vuelo VFR Controlado, está incorporada en las licencias de Piloto cuyo titular sea poseedor de una Habilitación de Vuelo por Instrumentos y de los titulares de una Licencia de Piloto Comercial o superior (Avión, Helicóptero o Giroplano).
5. A los poseedores del título de Técnico Aeronáutico, otorgado por institutos oficiales o reconocidos, se les dará por satisfecho el requisito de estudios secundarios completos exigidos para las distintas licencias establecidas en el presente Reglamento.
CAPITULO LXVII
DEFINICIONES
1. Los términos que figuran en las presentes Normas tendrán el significado que se detalla a continuación:
1º) AERONAVE. Aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas. Toda máquina que, por reacción del aire, puede sustentarse en la atmósfera.
2º) AERONAVE (Categoría de): Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: avión, planeador, aerodinos de alas giratorias (helicóptero), aeróstato (globo libre, dirigible u otros).
3º) AERONAVE (Clase de). Clasificación de las aeronaves de acuerdo con la cantidad de plantas propulsoras que poseen y sus características de despegue y aterrizaje (tierra o agua).
4º) AERONAVE (Tipo de): Todas las aeronaves de un mismo diseño básico incluidas sus modificaciones, excepto las que alteren su manejo o sus características de vuelo.
5º) ALUMNO PARACAIDISTA: El que cursa los estudios para el aprendizaje técnico o teórico del lanzamiento, y los demás conocimientos necesarios para el dominio del cuerpo en caída libre y del paracaídas abierto.
6º) ALUMNO PILOTO: El que cursa los estudios para el aprendizaje técnico y teórico del vuelo y los demás conocimientos necesarios para la conducción de la aeronave.
7º) CONVALIDACION: Reconocimiento que concede la autoridad aeronáutica civil a los documentos aeronáuticos otorgados por autoridad competente de países adheridos a la Organización de Aviación Civil Internacional, equiparándolos a los nacionales en la medida que aquellos contengan los requisitos mínimos que se exige para el otorgamiento de estos últimos.
8º) COPILOTO: Piloto titular de licencia que presta servicios de pilotaje en una aeronave que requiere dicho tripulante, a excepción del piloto que vaya a bordo con el único fin de recibir instrucción de vuelo.
9º) HABILITACION: Autorización inscripta en un documento de idoneidad aeronáutica, o asociada a este y del cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referidas a dicho documento.
10º) INSTRUCCION RECONOCIDA: Programa especial de instrucción que la autoridad aeronáutica aprueba para que se lleve a cabo bajo la debida dirección.
11º) LANZAMIENTO: Acción de abandonar o hacer abandonar una persona o una carga, provista de paracaídas, desde una aeronave.
12º) LANZAMIENTO CON CUERDA ESTATICA: Aquel en que la apertura del paracaídas es producida por la acción del peso del paracaidista o alumno paracaidista, mediante un mecanismo solidario con la aeronave por medio de una cuerda adosada o conectada a la misma.
13º) LANZAMIENTO DE APERTURA MANUAL: Aquel en el que la apertura del paracaídas es producida en forma manual o intencional por el paracaidista o alumno paracaidista.
14º) MIEMBRO DE LA TRIPULACION DE VUELO: Miembro de la tripulación, titular de licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para el funcionamiento de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
15º) PARACAIDAS: Aparato que lanzado desde una aeronave, transporta una persona o una carga con una velocidad de descenso reducida, que permite el aterrizaje sin consecuencias dañosas para los mismos.
16º) PARACAIDISTA: Persona que ha cumplido con los requisitos que se le exigen para el lanzamiento intencional con paracaídas y que posee el Certificado de Competencia respectivo.
17º) PILOTAR: Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo.
18º) PILOTO. Persona que ha cumplido con los requisitos que se exijan para la conducción de aeronaves y que posee la licencia respectiva.
19º) PILOTO AL MANDO. Piloto responsable del manejo y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.
20º) TIEMPO DE CAIDA LIBRE: Tiempo total transcurrido desde el momento en que el paracaidista abandona la aeronave hasta provocar la apertura del paracaídas.
21º) TIEMPO DE INSTRUCCION CON DOBLE COMANDO: Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe la instrucción que le imparte un instructor debidamente habilitado, a bordo de una aeronave.
22º) TIEMPO DE INSTRUMENTOS: Tiempo de vuelo por instrumentos o tiempo en entrenador.
23º) TIEMPO DE VUELO: Tiempo total transcurrido desde el momento que una aeronave se mueve por su propia fuerza con el objeto de despegar hasta el momento en que se detiene al terminar el vuelo.
Nota: Tiempo de vuelo tal como queda definido, tiene significado análogo a la expresión "tiempo entre calzas" (traducción del inglés de uso corriente "block to block time"), que se mide desde el momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el de descarga.
24º) TIEMPO DE VUELO EN PLANEADOR: Tiempo total de vuelo, ya sea a remolque o no, desde el momento en que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta el momento en que se detiene al terminar el vuelo.
25º) TIEMPO DE VUELO EN PLANEADOR REMOLCADO: Tiempo total de remolque por un avión, desde que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta que se desprende el dispositivo de remolque.
26º) TIEMPO DE VUELO LIBERADO. Es el que transcurre entre el momento en que el planeador se libere del sistema en vuelo y el momento de aterrizaje.
27º) TIEMPO DE VUELO POR INSTRUMENTOS: Tiempo de vuelo durante el cual un piloto manipula los mandos de una aeronave solamente por medio de instrumentos, sin referencia a puntos externos.
28º) TIEMPO DE VUELO SOLO: Tiempo de vuelo durante el cual el piloto o alumno piloto es el único ocupante de la aeronave.
29º) TRABAJO RELATIVO: Acción de dos o más paracaidistas, los unos en relación a los otros, tendiente a producir el contacto o aproximación de sus cuerpos en caída libre.
ANEXO 1 AL NOCIA
HABILITACIONES PSICOFISIOLOGICAS
DISPOSICION 032/03
COMANDO DE REGIONES AEREAS
DIRECCION DE HABILITACIONES AERONAUTICAS
I PARTE
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
CAPITULO I
1. DEFINICIONES
1. Los términos que figuran en el presente Reglamento tendrán el significado que se detalla a continuación:
1º) APTITUD PSICOFISIOLOGICA: Conjunto de capacidades físicas y psíquicas que deben poseer un individuo para desempeñar con eficiencia y seguridad las atribuciones correspondientes a la/s licencias y/o certificado/s de competencia que solicite o posea.
2º) AUTORIDAD OTORGADORA DE HABILITACIONES PSICOFISIOLOGICAS: Es el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial (INMAE), autoridad conferida por el Decreto 1412/53. El INMAE se halla normatizado por lo establecido en el Reglamento Orgánico (MAPO 21).
3º) CERTIFICADO PSICOFISIOLOGICO: Es el documento que acredita la aptitud psicofisiológica para el desempeño de los privilegios, funciones y atribuciones que confiere la confiere la licencia para la que se lo extiende. La autoridad aeronáutica establecerá los tipos de Certificados Psicofisiológicos que extenderá en caso de haber limitaciones psicofisiológicas para el ejercicio de alguno de los privilegios que confiere la licencia.
4º) CERTIFICADO DE APTITUD: Es el documento transitorio extendido por la autoridad aeronáutica, que acredita la aptitud psicofisiológica del examinado ante la autoridad responsable del otorgamiento de licencias, habilitación/es o certificado/s de competencia de funciones aeronáuticas civiles, hasta la terminación del curso de adiestramiento pertinente.
5º) CLASES DE EVALUACION MEDICA: Son los niveles de exigencias psicofisiológicas basados en la severidad y/o complejidad de los exámenes médicos considerados necesarios para el otorgamiento de los Certificados Psicofisiológicos o Certificados de Aptitud, que en orden decreciente se consideran como Clase 1, 2 y 3.
6º) COMITE DE APTITUD Y DISPENSAS: Es el grupo de expertos médicos en diversas especialidades designados y presididos por la Autoridad Médico Aeronáutica, con la eventual participación de expertos en operaciones de vuelo u otras especialidades aeronáuticas, según sea necesario, para emitir el Dictamen Médico Acreditado.
7º) CONVALIDACION DE UNA CERTIFICACION MEDICA: Medida tomada por la autoridad aeronáutica, mediante la cual, en vez de otorgar su propio Certificado de Aptitud, reconoce como equivalente a la suya propia la otorgada por otro Estado signatario del Convenio de Chicago. La validez de dicho Certificado no podrá exceder el plazo de validez de la licencia extranjera.
8º) DICTAMEN MEDICO ACREDITADO: Es la conclusión a que ha llegado uno(a) o más expertos médicos designados por la autoridad aeronáutica para los fines del caso de que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas según sea necesario.
9º) DISPENSA: Es la flexibilidad en la aplicación de los requisitos médicos especificados en el presente Reglamento, otorgada en mérito a la capacidad profesional, pericia y experiencia del solicitante, que no afecte a la seguridad de la operación aérea, o función que habilita la licencia o certificado de competencia que posea el solicitante. Las dispensas son otorgadas por la autoridad aeronáutica a través de su Comité de Aptitud y Dispensas, cuya estructura y atribuciones están normadas por el MAPO 21.
10º) EXAMEN DE EVALUACION MEDICA: Es el conjunto de procedimientos médicos establecidos por la autoridad médico- aeronáutica para determinar las capacidades psicofisiológicas correspondientes, a las exigencias requeridos para el otorgamientos de los certificados de idoneidad aeronáutica.
11º) LIMITACION: Son los condicionamientos para el ejercicio de las facultades que confiere una licencia, habilitación o certificado de competencia, compatibles con la seguridad de la operación aérea, fundamentados en el dictamen médico acreditado.
12º) MEDICO CALIFICADOR: Es el profesional médico designado por la autoridad aeronáutica para la calificación de los exámenes de aptitud psicofisiológica. Atribución conferida al INMAE de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1412/53. Los examinadores médicos tendrán, o recibirán la preparación necesaria en medicina aeronáutica. Para desempeñar funciones en el INMAE, los profesionales actuantes deberán adquirir los conocimientos y experiencia con respecto a las condiciones en las cuales, los titulares de licencias, habilitaciones o certificados de competencia, desempeñan sus funciones.
13º) REQUISITOS MEDICOS: Son parámetros clínicos y/o exámenes complementarios necesarios para evaluar la aptitud psicofisiológica para el ejercicio de la actividad aeronáutica, correspondiente a una licencia, habilitación o certificado de competencia. La autoridad aeronáutica propondrá las modificaciones de los requisitos médicos de calificación a aplicar, de acuerdo a los avances de la medicina aeronáutica, notificando convenientemente a la autoridad aeronáutica internacional (OACI).
14º) SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, u otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
15º) USO PROBLEMATICO DE CIERTAS SUSTANCIAS: El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal con actividad aeronáutica de manera que:
a) constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro la vida, la salud o bienestar de otros; o
b) provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS LICENCIAS, HABILITACIONES Y CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
1. Estas disposiciones rigen el otorgamiento de documentos relacionados con la aptitud psicofisiológica para la obtención de certificados de idoneidad aeronáutica, conforme a lo reglamentado por el Artículo 4 del Decreto 1954/77.
2. El poseedor de una licencia solicitará, cuando corresponda, una evaluación médica expedida de conformidad con los requisitos Psicofisiológicos del Capítulo IV.
3. Los solicitantes de licencias o habilitaciones o certificados de competencia para los cuales se otorgue la debida aptitud psicofisiológica, informarán, como parte inicial de la declaración jurada del examen médico, si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, cual fue el resultado.
4. En el supuesto que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescriptos en el Capítulo IV respecto a determinada licencia, no se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud psicofisiológica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) Que el dictamen médico acreditado indique, en circunstancias especiales, que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, numérico o de otra clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo;
b) Que se hayan tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones particulares de la operación aérea o terrestre;
c) Que se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia y/o certificado de competencia dependa del cumplimiento de tales limitaciones.
5. Los períodos de validez de los Certificados de Aptitud y los Certificados Psicofisiológicos para cada una de las licencias, habilitaciones y certificados de competencia se ajustarán a lo detallado en el presente Reglamento y tendrán vigencia a partir de la fecha en la cual se dio comienzo a la evaluación.
6. Cuando por razones operativas o de fuerza mayor, un miembro de la tripulación de vuelo de aeronaves dedicadas a operaciones comerciales, viera vencida su licencia, podrá solicitar la ampliación del periodo de validez de la misma, por un periodo no mayor a quince (15) días, siempre que haya iniciado el nuevo examen el último día de su vencimiento.
7. Los titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, no ejercerán las atribuciones que éstos y las habilitaciones conexas le confieren cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofisiológica que pudiera impedirles ejercer debidamente y en condiciones de seguridad dichas atribuciones. Ante cualquier duda deberá consultar sin demora a la autoridad aeronáutica, otorgadora de Habilitaciones Psicofisiológicas o cuando sean conscientes de:
a) internación en establecimiento sanitario por más de 24 horas;
b) intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos (p. ej.: cateterismos cardíacos, angioplastías - coronarías o de otro tipo - cardioversiones, aperturas de abscesos con o sin drenajes);
c) uso regular o diario de medicación de cualquier tipo;
d) uso permanente de lentes correctores.
8. El alumno o titular de un certificado o licencia prevista en el presente Reglamento no ejercerá las atribuciones que el certificado o la licencia y las habilitaciones conexas le confieren mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.
9. Los aspirantes a obtener documentos aeronáuticos y los titulares de dichos documentos, que deseen renovar sus habilitaciones psicofisiológicas, deberán reunir los requisitos médicos expresados en el presente Reglamento.
Examen médico.
10. El examinado que aspire a, o tenga que renovar la habilitación psicofisiológica deberá proveer documento de identidad y completar una declaración de antecedentes médicos y/o hereditarios de carácter personal y familiar.
11. Toda declaración falsa hecha por el solicitante de una licencia, habilitación o certificado de competencia, se pondrá en conocimiento de la autoridad otorgadora de licencias, para que se administren las medidas que se estimen apropiadas.
12. El aspirante a obtener un documento aeronáutico deberá reunir los requisitos psicofisiológicos que para cada licencia, habilitación o certificado de competencia se establecen en el presente Reglamento. Los exámenes psicofisiológicos son requisitos indispensables en las siguientes circunstancias:
a) para la obtención o renovación de licencia, habilitación o certificado de competencia aeronáutica.
b) para prolongar la vigencia de las mismas.
c) para reconsiderar la aptitud psicofisiológica después de un accidente aéreo o terrestre.
d) cuando lo determine la autoridad aeronáutica competente.
13. El examen psicofisiológico tiene por objeto propender a la seguridad de vuelo mediante la conservación de la aptitud psicofisiológica.
14. En el acto del examen, el solicitante deberá exhibir documento de identidad, la solicitud u orden de examen emanada de autoridad competente, en los casos de aspirantes, como así también el documento aeronáutico pertinente en las renovaciones.
15. En el reconocimiento médico, el solicitante completará de puño y letra la primera parte de la Ficha de Examen Psicofisiológico (Antecedentes Personales), que tiene carácter de declaración jurada, especificando: si ha efectuado anteriormente un examen similar al solicitado, en caso afirmativo, donde fue efectuado y con qué resultado; datos de filiación, reseña de antecedentes familiares, personales, como así también el número de horas voladas o lanzamientos realizados, si ha sido considerado o no por el Comité de Aptitud y Dispensas y todo otro antecedente aeronáutico que interese o sea relativo a la aptitud psicofisiológica. El examinado será advertido, por el médico examinador, de la importancia que la información solicitada sea la más completa y detallada posible, la cual será debidamente firmada al pie.
16. El examen médico incluirá: interrogatorio exhaustivo sobre antecedentes médicos del solicitante y familiares, parámetros biométricos, examen clínico general de los distintos sistemas- tegumentario, locomotor, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, hematológico-, examen clínico cardiológico con electrocardiograma informado, examen odontológico, examen oftalmológico completo que incluye visión cromática, examen otorrinolaringológico con evaluación audiométrica, examen de laboratorio completo de sangre y de orina recién emitida, examen radiológico de tórax, examen neurológico con o sin electroencefalograma, evaluación psicológica (áreas cognitiva, psicomotriz, emocional, motivacional y conductal) y psiquiátrica, y los estudios complementarios que en cada caso correspondan.
17. Se solicitará un electrocardiograma con doce derivaciones, en condiciones basales e informado durante el primer examen, con intervalos de tres (3) años hasta la edad de treinta (30) años, cada dos (2) años hasta los cuarenta (40) años de edad, anualmente hasta la edad de cincuenta (50) y cada seis (6) meses en adelante, o siempre que el médico examinador así lo considere necesario.
18. El cumplimiento de los requisitos psicofisiológicos exigidos en este Reglamento para las distintas licencias y/o habilitaciones y/o certificados de competencia aeronáuticos, será acreditado mediante el Certificado de Aptitud y/o Certificado Psicofisiológico correspondiente.
19. La calificación del resultado del reconocimiento psicofisiológico será: APTO - INEPTO TEMPORARIO - INEPTO.
a) APTO: Se calificará de este modo, toda vez que el examinado cumpla con los requisitos médicos exigidos en este Reglamento para el ejercicio de las facultades o privilegios que le otorga el documento aeronáutico. El período de validez de esta calificación podrá ser restringido a períodos menores a juicio del médico calificador, cuando éste lo considere necesario, para la seguridad de la actividad que realiza.
b) INEPTO TEMPORARIO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no reúna los requisitos médicos por este reglamento y la causa descalificante sea de carácter transitorio y pueda ser resuelta mediante tratamiento médico y/o quirúrgico.
c) INEPTO: Se calificará de este modo toda vez que el examinado no reúna los requisitos médicos exigidos y la causa sea de carácter permanente, o de duración indeterminable.
20. Cuando el examinado hubiese sido calificado INEPTO, podrá solicitar la reconsideración de dicha calificación ante el Comité de Aptitud y Dispensas, mediante nota escrita, especificando la/s causa/s que determinaron la ineptitud y justificando las razones de su solicitud. En caso de prosperar dicha solicitud, el Comité de Aptitud y Dispensas establecerá, cuando lo considere necesario, los exámenes y/o estudios complementarios que se requieran para considerar la petición de la reconsideración.
21. El INMAE, mediante el Comité de Aptitud y Dispensas, podrá otorgar una dispensa a la reglamentación vigente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la deficiencia psicofisiológica no pueda ser causa de incapacitación repentina o súbita en vuelo o de imposibilidad de desempeñar sus funciones con seguridad mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia o certificado de competencia.
b) Que la deficiencia determinante de la dispensa pueda ser compensada con la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación.
c) La dispensa deberá aclarar para qué clase y función aeronáutica se otorga. La validez de la misma será mantenida mientras la causa determinante de la misma no haya evolucionado. El Comité de Aptitud y Dispensas establecerá los períodos de duración de la dispensa otorgada.
22. El solicitante de una evaluación médica, expedida de conformidad con lo explicitado en los párrafos 16, 17 y 18 del presente Reglamento, realizará el examen médico basados en los requisitos psicofísicos, visuales, visión de los colores y auditivos, que detallan a continuación:
a) Se exigirá al solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de:
1. cualquier deformidad, congénita o adquirida; o
2. cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica; o
3. cualquier herida o lesión, o secuela de intervención quirúrgica; o
4. cualquier efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, prescrito o no prescrito, que tome; que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con al operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
b) Requisitos de pruebas de agudeza visual:
1. las pruebas de agudeza visual se realizarán en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una oficina (30 -60 cdm2).
2. la agudeza visual se medirá por medio de equipos diseñados y aceptados para este procedimiento, que permitan obtener la equivalencia en los métodos de evaluación en los distintos medios en los que se efectúe el examen.
c) Requisitos aplicables a la visión de los colores:
1. se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas pseudoisocromáticas en condiciones normatizadas de iluminación;
2. en caso de no obtener un resultado satisfactorio con las láminas pseudoisocromáticas, se procederá a determinar si puede distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación, mediarte linterna de luces adecuadas y aprobadas.
d) Requisitos auditivos:
1. se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones, mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia;
2. los audiómetros estarán calibrados de acuerdo a la Recomendación R389, 1964, de la Organización Internacional de Normalización (ISO).
CAPITULO III
PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS Y NIVELES DE REQUISITOS PSI COFISIOLOGICOS
1. Se instituirán tres clases de evaluación médica para las distintas licencias y certificados de competencia, a saber:
a) Evaluación médica de CLASE 1:
- Piloto de Transporte de Línea Aérea (TLA) de avión y/o helicóptero.
- Piloto Comercial de 1ra.Clase (PClra.) de avión.
- Piloto Aeroaplicador
- Piloto de avión-planeador con habilitación de exhibición acrobática.
b) Evaluación médica de CLASE 2:
- Piloto Comercial de avión y/o helicóptero.
- Piloto Privado de avión y/o helicóptero.
- Piloto de Planeador.
- Piloto Privado de Giroplano.
- Piloto Privado de Aeróstato.
- Piloto Comercial de de Giroplano.
- Piloto Comercial de Aeróstato.
- Navegador.
- Instructor de vuelo.
- Mecánico de A bordo.
- Técnico Mecánico de A bordo.
- Radioperador de A bordo.
- Paracaidista (mayores de 40 años).
- Piloto de Aeronave Ultraliviana.
- Tripulante de Cabina de Pasajeros.
- Controlador de Tránsito Aéreo.
c) Evaluación médica de CLASE 3
- Mecánico de Mantenimiento de Aeronave.
- Mecánico de Aviónica.
- Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.
- Instructor de vuelo por instrumentos en adiestrador terrestre.
- Despachante de Aeronave.
- Paracaidista (menor de 40 años).
- Operador de Servicio de Información Aeronáutica.
- Jefe de Aeródromo.
- Especialista en Estructuras de Planeador y Motoplaneador.
- Plegador de Paracaídas.
- Operador de Estación Aeronáutica.
- Prestación del Servicio de Rampa.
- Tareas Especiales de Mantenimiento.
Que tendrán los períodos de validez que para cada una se establecen a continuación, en concordancia con las "Normas para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NO-CIA).
LICENCIAS |
PERIODO DE VALIDEZ |
|
|
PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA (TLA) |
6 meses |
A-H PILOTO COMERCIAL 1RA CLASE (PC1ra.) |
1 año |
PILOTO AEROAPLICADOR |
6 meses |
CONTRALADOR DE TRANSITO AEREO |
6 meses |
PILOTO DE AVION-PLAN.C/ HABIL. EXHIB. ACROBATICA |
6 meses |
PILOTO COMERCIAL AVION-HELICOPTERO |
1 año |
PILOTO PRIVADO AVION - HELICOPTERO |
1 año |
PILOTO DE PLANEADOR |
1 año |
PILOTO PRIVADO DE GIROPLANO |
1 año |
PILOTO PRIVADO DE AEROSTATO |
1 año |
PILOTO COMERCIAL DE GIROPLANO |
1 año |
PILOTO COMERCIAL DE AEROSTATO |
1 año |
NAVEGADOR |
1 año |
INSTRUCTOR DE VUELO |
1 año |
MECANICO DE A BORDO |
1 año |
TECNICO MECANICO DE A BORDO |
1 año |
RADIOPERADOR DE A BORDO |
1 año |
PARACAIDISTA - MAYOR DE 40 AÑOS |
1 año |
PILOTO DE AERONAVE ULTRALIVIANA |
1 año |
TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS |
1 año |
PARACAIDISTA- MENOR DE 40 AÑOS |
2 años |
MECANICO DE MANTENIMIENTO DE AERONAVE |
3 años |
MECANICO DE AVIONICA |
3 años |
MECANICO DE EQUIPOS RADIOELECTRICOS DE |
3 años |
AERONAVE INSTRUCTOR DE VUELO POR INST. EN |
3 años |
ADIEST.TERRESTRE DESPACHANTE DE AERONAVE |
3 años |
OPERADOR DE SERV.DE INFORMACION AERONAUTICA |
3 años |
JEFE DE AERODROMO |
3 años |
ESPECIALISTA EN ESTRUC DE PLAN. Y MOTOPLANEADOR |
3 años |
PLEGADOR DE PARACAIDAS |
3 años |
OPERADOR DE ESTACION AERONAUTICA |
3 años |
PRESTACION DEL SERVICIO DE RAMPA |
3 años |
TAREAS ESPECIALES DE MANTENIMIENTO |
3 años |
II PARTE
DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, HABILITACIONES Y CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
CAPITULO IV
REQUISITOS PSICOFISIOLOGICOS
• CLASE I
1. Se exigirá que el solicitante esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad de vuelo.
SISTEMA TEGUMENTARIO
2. El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías del cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.
SISTEMA LOCOMOTOR
3. El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.
4. Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
SISTEMA CARDIOVASCULAR
5. El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.
6. Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.
7. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento angioplastía, by pass aortocoronario, trasplante cardíaco, etc.).
b) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etario, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas, que requieran o no tratamiento.
c) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomática.
d) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.
e) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.
f) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo.
g) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intraventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.
h) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra complicación.
i) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
j) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinámica, que puedan producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.
k) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
l) Las arteriopatías periféricas de cualquier origen y que hayan o no requerido tratamiento invasivo (by pass, angioplastías, reemplazo protésico, etc.).
m) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y localización.
n) Los marcapasos cardíacos.
APARATO RESPIRATORIO
8. El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmátícas o de caja torácica, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
9. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La tuberculosis pulmonar activa.
b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria
b) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.
c) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre la función respiratoria.
e) Las neoplasias de cualquier estirpe histopatológica.
f) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología
g) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica tóraco-pulmonar.
h) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro- pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.
i) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.
i) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.
j) La cifoescoliosis y la(s) alteración(es) del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.
APARATO BUCO DENTO MAXILAR
10. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaxilar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
11. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La presencia de comunicaciones bucosinusales.
b) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología.
c) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.
d) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.
e) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
APARATO DIGESTIVO
12. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esofago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
13. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina.
b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.
c) La litiasis vesicular.
d) La cirrosis hepática.
e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.
f) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.
g) La enfermedad acido-péptica gastro-duodenal en actividad.
h) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
APARATO GENITO URINARIO
14. El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
15. Son consideradas causas de ineptitud:
a) La litiasis renal, ureteral y/o vesical sintomática o asintomática.
b) La hidronefrosis con alteración de la función renal.
c) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñon remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.
d) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.
e) La nefrocalcinosis.
f) Las nefrosis de cualquier etiología.
g) La enfermedad renal poliquística.
h) Las pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.
i) La pionefrosis.
j) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.
k) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.
l) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.).
m) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. La solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.
n) Las secuelas de intervenciones quirúrgicas tocoginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.
o) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual, que merezcan o no tratamiento.
p) Las infecciones crónicas de la mama.
q) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.
r)
SISTEMA HEMATICO
16. El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
17. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12 gr./ 100 cc. de sangre periférica.
b) La hemofilia.
c) Las leucemias de acuerdo a su tipo y posibilidad evolutiva.
d) La policitemia.
e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.
SISTEMA NERVIOSO
18. El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso central y/o periférico, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
19. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas.
b) Cualquier trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de la causa.
c) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.
d) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro- basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo).
e) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intracerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.) .
f) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.).
g) La neurosífilis y el neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
h) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.
i) Las enfermedades desmielinizantes.
j) Los tumores cerebrales.
k) Las secuelas cerebrales post-quirúrgicas.
l) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
m) Todo trastorno del equilibrio, práxico, amnésico y/o cognitivo sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.
n) Las enfermedades extrapiramidales.
o) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
p) Los traumatismos cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simple de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a tres (3) meses con nuevo control neurológico.
q) Los traumatismos cráneo encefálicos con secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o electroencefalográficas, deberán ser considerados con una ineptitud temporaria por un período no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso, pudiéndose renovar la licencia, únicamente si se comprueba fehacientemente la desaparición de las secuelas y factores de riesgo.
r) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumática y las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencias o efectos de traumatismos cráneo-encefálicos, serán causa de ineptitud.
APARATO OCULAR Y ANEXOS
20. El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia correspondiente.
21. Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
22. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Una agudeza visual menor siete décimas (7/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia, cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos.
b) El error de refracción mayor de más menos 3 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de + 3 /- 5 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropia) no deberá ser mayor de 2.0 dioptrías.
c) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2.0 dioptrías.
d) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.
e) Una acomodación que no le permita la lectura de la carta Nº 3 de Jaeger o su equivalente, a treinta centímetros (30 cm), con cada ojo por separado, con o sin lentes correctores.
f) Una esoforia mayor a 6 dioptrías, una exoforia mayor a 6 dioptrías una hiperforia mayor a 1 dioptría.
g) La diplopía binocular o monocular.
h) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.
i) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
j) El solicitante deberá poder interpretar sin errores las figuras del Test de Ishihara de 24 figuras.
APARATO RINOFARINGOLARINGEO Y OTOVESTIBULAR
23. El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaringeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.
24. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.
b) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.
c) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal.
d) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.
e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.
f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.
g) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.
h) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.
i) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en este Reglamento.
25. Se exigirá que el solicitante no tenga deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, según normas IRAM, con audiómetro calibrado según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, mayor a lo especificado en el siguiente cuadro:
PS |
250 Hz. |
500 Hz. |
1000 Hz. |
2000 Hz. |
3000 Hz. |
4000 Hz. |
8000 Hz. |
O.D. |
20 |
20 |
20 |
25 |
30 |
40 |
40 |
O.I. |
20 |
20 |
20 |
25 |
30 |
40 |
40 |
26. En aquellos casos que la disminución en la percepción del sonido en las frecuencias graves (250-500 Hz.) sea mayor que los valores antedichos, se debe realizar una curva audiométrica en la frecuencia de 125 Hz. (infrasonidos o vibraciones). En aquellos casos en los cuales la deficiencia sea mayor a la indicada en la frecuencia de 4000 Hz. y 8000 Hz., se realizará una curva audiométrica en la frecuencia de 6000 Hz.
SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
27. El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endocrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
28. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endocrinas y del metabolismo.
b) La diabetes insulino o no dependiente.
ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
29. El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
30. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades alérgicas que por la frecuencia e intensidad de los episodios y/o repercusión en el estado general que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de tres (3) meses hasta completar un año.
c) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
PSIQUISMO
31. El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad de vuelo.
32. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.
b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogadependencia, o proclividad habitual, que signifique la puesta en marcha de un mecanismo de defensa inadecuado.
c) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.
d) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.
e) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
f) Los trastornos afectivos y de adaptación.
g) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obscesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización) .
h) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no acordes con las situaciones referidas.
i) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas de los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
j) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.
ENFERMEDADES NEOPLASICAS
33. Son causa de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico.
• CLASE 1I
34. Se exigirá que el solicitante esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad de vuelo.
SISTEMA TEGUMENTARIO
35. El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías del cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.
SISTEMA LOCOMOTOR
36. El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.
37. Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
SISTEMA CARDIOVASCULAR
38. El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.
39. Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.
40. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento (angioplastia, by pass aortocoronario, trasplante cardíaco, etc.).
b) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etario, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas, que requieran o no tratamiento.
c) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomática.
d) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.
e) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.
f) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo.
j) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intraventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.
k) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias u otra complicación.
l) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
m) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia, que puedan producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.
n) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
o) Las arteriopatías periféricas de cualquier origen y los by pass arteriales periféricos.
p) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y localización.
q) Los marcapasos cardíacos.
APARATO RESPIRATORIO
41. El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
42. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La tuberculosis pulmonar activa.
b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria.
c) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.
d) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre la función respiratoria.
e) Las neoplasias de cualquier estirpe histopatológica.
f) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología.
g) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica toraco-pulmonar.
h) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro- pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.
i) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.
j) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.
k) La cifoescoliosis y la (s) alteración (es) del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.
APARATO BUCO DENTO MAXILAR
43. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaxilar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
44. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La presencia de comunicaciones bucosinusales.
b) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología.
c) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.
d) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.
e) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
APARATO DIGESTIVO
45. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esófago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
46. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina.
b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.
c) La litiasis vesicular.
d) La cirrosis hepática.
e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.
f) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.
g) La enfermedad ácido-péptica gastro-duodenal en actividad.
h) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
APARATO GENITO URINARIO
47. El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
48. Son consideradas causas de ineptitud:
a) La litiasis renal, ureteral y/o vesical sintomática o asintomática.
b) La hidronefrosis con alteración de la función renal.
c) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.
d) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.
e) La nefrocalcinosis.
f) Las nefrosis de cualquier etiología.
g) La enfermedad renal poliquística.
h) Las pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.
i) La pionefrosis.
j) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.
k) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.
l) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.) .
m) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. La solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.
n) Las secuelas de intervenciones quirúrgicas toco-ginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.
o) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual, que merezcan tratamiento.
p) Las infecciones crónicas de la mama.
q) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.
SISTEMA HEMATICO
49. El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
50. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12 gr./100 cc. de sangre periférica.
b) La hemofilia.
c) Las leucemias de acuerdo a su tipo, posibilidad evolutiva y repercusión orgánica, que a consideración del médico examinador pueda ser dispensada.
d) La policitemia.
e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.
SISTEMA NERVIOSO
51. El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso central y/o periférico, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
52. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas.
b) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.
c) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro- basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo) .
d) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intracerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.) .
e) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.) .
f) La neurosífilis y el neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
g) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.
h) Las enfermedades desmielinizantes.
i) Los tumores cerebrales.
j) Las secuelas cerebrales post-quirúrgicas.
k) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
l) Todo trastorno del equilibrio, práxico, amnésico y/o cognitivo sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.
m) Las enfermedades extrapiramidales.
n) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
o) Los traumatismos cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simple de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a tres (3) meses con nuevo control neurológico.
p) Los traumatismos cráneo encefálicos con secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o electroencefalográficas, deberán ser considerados con una ineptitud temporaria por un período no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso, pudiéndose renovar la licencia, únicamente si se comprueba fehacientemente la desaparición de las secuelas y factores de riesgo.
q) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumática y las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencias o efectos de traumatismos cráneo-encefálicos, serán causa de ineptitud.
APARATO OCULAR Y ANEXOS
53. El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieren en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia correspondiente.
54. Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
55. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Una agudeza visual menor cinco décimas (5/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia, cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos.
b) El error de refracción mayor de más/ menos 5 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de + 3 / - 5 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropia) no deberá ser mayor de 3.0 dioptrías.
c) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2.0 dioptrías.
d) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.
e) Una acomodación suficiente que le permita leer las cartas aeronáuticas oficiales con o sin corrección.
f) Una esoforia mayor a 6 dioptría, una exoforia mayor a 6 dioptrías o una hiperforia mayor a 1 dioptría.
g) La diplopía binocular o monocular.
h) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.
i) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
j) La interpretación con errores las figuras del Test de Ishihara de 24 figuras y la no identificación con facilidad las luces usadas en aviación mediante la linterna de Farnsworth o similar.
APARATO RINOFARINGOLARINGEO Y OTOVESTIBULAR
56. El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaringeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.
57. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.
b) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.
c) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal.
d) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.
e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.
f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.
g) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.
h) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.
i) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en este Reglamento.
58. El solicitante que posea una deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, según normas IRAM, con audiómetro calibrado según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, mayor que la exigida en el párrafo Nº 49 del presente Reglamento, podrá ser declarado apto a condición que en la logoaudiometría alcance el cien por ciento (100%) de discriminación de la palabra, no debiendo superarlos sesenta decibeles (60 dB) en las frecuencias de la palabra hablada.
59. En aquellos casos que la disminución en la percepción del sonido en las frecuencias graves 250-500 Hz.) sea mayor que los valores antedichos, se debe realizar una curva audiométrica en la frecuencia de 125 Hz. (infrasonidos o vibraciones) . En aquellos casos en los cuales la deficiencia sea mayor a la indicada en la frecuencia de 4000 Hz. y 8000 Hz., se realizará una curva audiométrica en la frecuencia de 6000 Hz.
SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
60. El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endocrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
61. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endocrinas y del metabolismo.
b) La diabetes insulino no dependiente que no mantenga niveles normales de glucemia, a pesar de la dieta hipohidrocarbonada y los hipoglucemiantes orales.
ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
62. El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
63. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades alérgicas que, por la frecuencia e intensidad de los episodios, repuesta terapéutica y/o repercusión en el estado general, puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de tres (3) meses hasta completar un año.
c) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
PSIQUISMO
64. El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad de vuelo.
65. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.
b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogadependencia, o proclividad habitual, que signifique la puesta en marcha de un mecanismo de defensa inadecuado.
c) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.
d) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.
e) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
f) Los trastornos afectivos y de adaptación.
g) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obscesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización).
h) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no acordes con las situaciones referidas.
i) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas de los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
j) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.
ENFERMEDADES NEOPLASICAS
66. Son causa de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico.
(i) CLASE III
67. Se exigirá que el solicitante esté exento de toda incapacidad física activa o latente, aguda o crónica, capaz de causar cualquier ineptitud funcional que pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posea, comprometiendo la seguridad de vuelo.
SISTEMA TEGUMENTARIO
68. El solicitante no deberá presentar heridas, cicatrices, lesiones o enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo que por su naturaleza o extensión puedan disminuir la capacidad del examinado para el ejercicio de su función. Las dermatopatías del cualquier etiología serán, de acuerdo a su naturaleza y extensión, motivo de ineptitud temporaria o permanente.
SISTEMA LOCOMOTOR
69. El examinado deberá gozar del uso suficiente de su aparato locomotor y no presentará evidencias de enfermedades o lesiones de las partes integrantes del mismo que lo incapaciten para el desarrollo eficiente y seguro del ejercicio de los privilegios que le confiere su licencia o certificado de competencia.
70. Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales de enfermedades congénitas o adquiridas y/o reemplazo protésico, serán consideradas por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
SISTEMA CARDIOVASCULAR
71. El solicitante no poseerá afecciones del sistema cardiovascular congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función cardiocirculatoria o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien mediante exámenes complementarios pertinentes, y que tuvieran la posibilidad de interferir el ejercicio seguro de los privilegios de la licencia o del certificado de competencia que solicita o posea.
72. Se solicitarán exámenes complementarios cardiovasculares como la prueba ergométrica graduada (PEG), los centellogramas de perfusión con radioisótopos en reposo y esfuerzo, o los que el médico examinador considere necesario, sobre bases individuales y de acuerdo a la patología subyacente a investigar.
73 Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La enfermedad arterial coronaria (infarto de miocardio, angina de pecho, etc.) diagnosticada por la clínica o mediante estudios complementarios, que requieran o no tratamiento angioplastía, by pass aortocoronario, trasplante cardíaco, etc).
b) La hipertensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas que superen los valores máximos, para su grupo etano, recomendados por instituciones y/u organizaciones nacionales y/o internacionales reconocidas, que requieran o no tratamiento.
c) La hipotensión arterial comprobada mediante mediciones seriadas y sintomática.
d) Los síndromes que demuestren deficiencias de irrigación en cualquier segmento de la economía o de una afección inflamatoria arterial o venosa.
e) Los síndromes que revelen una inestabilidad cardiocirculatoria de cualquier origen.
f) Las arritmias cardíacas de cualquier tipo que puedan producir o inducir una incapacitación súbita en vuelo.
g) Los trastornos de conducción aurículo-ventriculares o intraventriculares que puedan significar una incapacitación súbita o sean evidencia de una cardiopatía subyacente con potencialidad evolutiva.
h) Las enfermedades valvulares cardíacas que comprometen la hemodinámica o sean capaces de producir arritmias u otra complicación.
i) Las pericarditis, endocarditis o miocarditis.
j) Las cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinámica, que puedan producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente.
k) Las miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas.
l) Las arteriopatías periféricas de cualquier origen y los by pass arteriales periféricos.
m) Las prótesis valvulares y arteriales de cualquier origen y localización.
n) Los marcapasos cardíacos.
APARATO RESPIRATORIO
74. El solicitante no presentará afecciones de las vías respiratorias superiores, medias o intraparenquimatosas, pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticas o de caja torácica, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas que alteren la función pulmonar, o que tengan manifestaciones clínicas o que se evidencien en exámenes complementarios pertinentes.
75. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La tuberculosis pulmonar activa.
b) Las secuelas de tuberculosis bronco-pleuro-pulmonar que alteren la función ventilatoria.
b) Las enfermedades infecciosas pulmonares de cualquier etiología que tengan manifestación clínica y/o se manifiesten en exámenes complementarios pertinentes.
c) El enfisema pulmonar, la enfermedad bullosa del pulmón, la bronquitis espasmódica reactiva, el asma bronquial, la bronquitis crónica y las bronquiectasias, de acuerdo a su repercusión clínica y sobre la función respiratoria.
d) Las neoplasias de cualquier estirpe histopatológica.
e) Las atelectasias y fibrosis pulmonar de cualquier etiología.
g) Toda secuela de traumatismo o de intervención quirúrgica de la caja torácica y/o de su contenido, que afecte la función ventilatoria o la mecánica tóraco-pulmonar.
h) Las enfermedades inmunológicas y del tejido conectivo que tengan manifestaciones broncopleuro- pulmonares, torácicas, diafragmáticas o mediastínicas.
i) La hipertensión pulmonar y las vasculopatías pulmonares de cualquier etiología.
j) Las neumoconiosis por agentes físicos, químicos u orgánicos, con repercusión en la función pulmonar.
j) La cifoescoliosis y la (s) alteración (es) del tórax óseo con repercusión en la función pulmonar.
APARATO BUCO DENTO MAXILAR
76. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas, y/o malformaciones del aparato bucodentomaxilar, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
77. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) La presencia de comunicaciones bucosinusales.
b) La neuralgia del trigémino de cualquier etiología.
c) Las extracciones dentales simples y/o actos quirúrgicos bucales, por un período a determinar según la singularidad del caso.
d) Todo proceso de cualquier etiología que dificulte o altere la emisión de la palabra.
e) Las lesiones óseas, glandulares, de tejidos blandos, la paradentosis, las lesiones tumorales, que por su etiología, evolución y tratamiento puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
APARATO DIGESTIVO
78. El solicitante no presentará enfermedades agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas de la cavidad bucofaríngea, del aparato esófago-gastro-intestinal o de sus glándulas anexas, que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
79. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Las secuelas de enfermedades o intervenciones quirúrgicas de cualquier segmento del aparato digestivo y sus anexos, que puedan causar incapacidad repentina.
b) Las hernias, cualquiera sea su localización y etiología, de acuerdo a su magnitud y potencialidad evolutiva.
c) La litiasis vesicular.
d) La cirrosis hepática.
e) La hepatitis aguda, cualquiera sea su etiología o la hepatitis crónica con alteración de función hepática.
f) La enteritis regional, de acuerdo a su severidad y potencialidad evolutiva.
g) La enfermedad ácido-péptica gastro-duodenal en actividad.
h) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato digestivo.
APARATO GENITO URINARIO
80. El solicitante no presentará afecciones orgánicas, congénitas o adquiridas, funcionales o estructurales que puedan significar una incapacidad para la realización segura de las funciones que su licencia le confiere.
81. Son consideradas causas de ineptitud:
a) La litiasis renal, ureteral y/o vesical sintomática o asintomática.
b) La hidronefrosis con alteración de la función renal.
c) La nefrectomía, si está asociada con hipertensión arterial, uremia, nefritis del riñón remanente u otra evidencia de alteración funcional del mismo.
d) Las nefritis agudas o crónicas de cualquier etiología.
e) La nefrocalcinosis.
f) Las nefrosis de cualquier etiología.
g) La enfermedad renal poliquística.
h) Las pielitis o pielonefritis de cualquier etiología.
i) La pionefrosis.
j) Las afecciones neoplásicas, cualquiera sea su tipo histopatológico, que afecte cualquier sector del aparato genitourinario.
r) Las afecciones congénitas de los riñones, la cistostomía y la vejiga neurogénica, serán evaluadas de acuerdo a su potencialidad evolutiva.
s) Las infecciones venéreas en estado evolutivo (sífilis, gonorrea, etc.).
t) El embarazo, será considerado por el médico examinador, como una ineptitud de carácter temporario. La solicitante deberá aportar constancia escrita de la certificación positiva del mismo.
u) Las secuelas de intervenciones quirúrgicas toco-ginecológicas deberán ser evaluadas sobre bases individuales y calificadas según potencialidad evolutiva y/o incapacidad repentina.
v) Las alteraciones permanentes y/o incapacitantes del ciclo menstrual, que merezcan tratamiento.
w) Las infecciones crónicas de la mama.
x) Los tumores malignos de mama serán evaluados sobre bases individuales y de acuerdo a su potencialidad evolutiva, según el tipo histopatológico de que se trate.
SISTEMA HEMATICO
82. El solicitante no presentará afecciones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema hematopoyético, que por sus características evolutivas puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
83. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) Las anemias de cualquier etiología con una hemoglobina menor de 12 gr./100 cc. de sangre periférica.
b) La hemofilia.
c) Las leucemias de acuerdo a su tipo, posibilidad evolutiva y repercusión orgánica, que a consideración del médico examinador pueda ser dispensada.
d) La policitemia.
e) Otras enfermedades de la sangre o de los órganos hematopoyéticos que puedan afectar en forma adversa el desarrollo de las funciones aeronáuticas.
SISTEMA NERVIOSO
84. El solicitante no presentará afecciones del sistema nervioso central y/o periférico, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica y/o incapacitación repentina.
85. Serán consideradas causa de ineptitud:
a) La epilepsia en todas sus formas clínicas, incluidas las postraumáticas y reflejas.
b) La disfunción cerebral diagnosticada electroencefalográficamente, con repercusión clínica y/o psicológica.
c) La enfermedad cerebro-vascular isquémica (ataques isquémicos transitorios, insuficiencia vertebro- basilar, déficit neurológico isquémico reversible, infarto parcial no progresivo, infarto completo).
d) Las hemorragias intracraneales (hemorragia intracerebral espontánea, hemorragia subaracnoidea, etc.).
e) Las malformaciones vasculares (aneurismas, angiomas, etc.).
f) La neurosífilis y el neuro-sida, cualquiera sea su forma clínica.
g) Las secuelas de afecciones inflamatorias encefálicas, meníngeas o medulares.
h) Las enfermedades desmielinizantes.
i) Los tumores cerebrales.
j) Las secuelas cerebrales post-quirúrgicas.
k) Toda afección intracerebral de cualquier etiología, operada o no, con riesgo de epilepsia tardía.
l) Todo trastorno del equilibrio, práxico, amnésico y/o cognitivo sintomático que no sea consecuencia o secuela de enfermedad psico-orgánica.
m) Las enfermedades extrapiramidales.
n) Los movimientos involuntarios de cualquier origen.
o) Los traumatismos cráneo-encefálicos con conmoción o fracturas simple de cráneo, no acompañados de lesiones cerebrales, deberán considerarse con una ineptitud temporaria no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso. Vencido dicho plazo, y de no mediar ningún inconveniente de índole médica, se podrá otorgar una aptitud limitada a tres (3) meses con nuevo control neurológico.
p) Los traumatismos cráneo encefálicos con secuelas clínicas, neurológicas, psíquicas y/o electroencefalográficas, deberán ser considerados con una ineptitud temporaria por un período no inferior a seis (6) meses a partir del evento dañoso, pudiéndose renovar la licencia, únicamente si se comprueba fehacientemente la desaparición de las secuelas y factores de riesgo.
p) Los hematomas extradurales o subdurales, las laceraciones cerebrales primarias expuestas, las fístulas craneales persistentes, la epilepsia postraumática y las deficiencias neurológicas permanentes incompatibles con una actividad aeronáutica segura, consecuencias o efectos de traumatismos cráneoencefálicos, serán causa de ineptitud.
APARATO OCULAR Y ANEXOS
86. El solicitante no presentará ninguna afección o lesión, congénita o adquirida, aguda o crónica de cualquiera de los ojos, sus anexos, vías ópticas principales o reflejas, que interfieran en el ejercicio seguro de las facultades que otorga la licencia correspondiente.
87. Toda afección que haya requerido tratamiento quirúrgico y/o protésico de cualquier índole, serán considerados por el médico examinador sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
88. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Una agudeza visual menor una décima (1/10) en cada ojo por separado, con lentes correctores o sin ellos. Los lentes correctores deberán permitir al poseedor de la licencia, cumplimentar los requisitos visuales a todas las distancias. No se permitirá más de un par de anteojos para cumplimentar los requisitos.
b) El error de refracción mayor de más/menos 7 dioptrías, en el examen inicial, pudiéndose aceptar como apto un error de refracción de + 3 / - 7 dioptrías en los exámenes de revalidación, en un solicitante experimentado con historia de visión estable. Entre los dos ojos (anisometropia) no deberá ser mayor de 3.0 dioptrías.
c) El error de refracción con componente astigmático, el astigmatismo no deberá exceder de 2.0 dioptrías.
d) El campo visual, con la corrección óptica o sin ella, alterado en forma difusa o localizada.
e) Una acomodación suficiente que le permita leer las cartas aeronáuticas oficiales.
f) Una esoforia mayor a 6 dioptría, una exoforia mayor a 6 dioptrías o una hiperforia mayor a 1 dioptría.
g) La diplopía binocular o monocular.
h) Los implantes de lentes intraoculares de cámara posterior que no satisfaga los requisitos de agudeza visual.
i) Los implantes de lentes intraoculares de cámara anterior.
j) La interpretación con errores las figuras del Test de Ishihara de 24 figuras y la no identificación con facilidad las luces usadas en aviación mediante la linterna de Farnsworth o similar.
APARATO RINOFARINGOLARINGEO Y OTOVESTIBULAR
89. El solicitante no presentará afecciones o lesiones agudas o crónicas, congénitas o adquiridas, funcionales u orgánicas del sistema otovestibular y/o rinofaringolaringeo, que puedan significar un riesgo para el desarrollo de una actividad aeronáutica segura.
90. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Los procesos patológicos agudos o crónicos del oído interno, medio y externo, que modifiquen la audición o el equilibrio.
b) La obstrucción de la trompa de Eustaquio en todas sus formas.
c) Las perforaciones del tabique nasal, cualquiera sea su origen, cuando alteren la fisiología nasal.
d) Las desviaciones del tabique nasal cuando modifiquen la ventilación por vía nasal y obliguen el reemplazo por la respiración bucal.
e) Cualquier causa que obligue a la ventilación por vía bucal exclusivamente.
f) Las disfonías que impidan o dificulten la normal emisión de la voz.
g) Las dificultades respiratorias y/o deglutorias altas que impidan o modifiquen la fisiología normal.
h) Los trastornos del sistema vestibular agudos o crónicos, cualquiera sea su etiología.
i) La perforación timpánica sin cicatrizar, que no sea de origen infecto-contagioso o tumoral, y además sea seca y central, cuando no pueda superar los requisitos audiométricos exigidos en este Reglamento.
91. El solicitante que posea una deficiencia de percepción auditiva por vía aérea en cámara sonoamortiguada, según normas IRAM, con audiómetro calibrado según normas ANSI o ISO, en cada oído por separado, mayor que la exigida en el párrafo Nº del presente Reglamento, podrá ser declarado apto a condición que en la logoaudiometría alcance el cien por ciento (100%) de discriminación de la palabra, no debiendo superarlos sesenta decibeles (60 dB) en las frecuencias de la palabra hablada.
92. En aquellos casos que la disminución en la percepción del sonido en las frecuencias graves (250-500 Hz.) sea mayor que los valores antedichos, se debe realizar una curva audiométrica en la frecuencia de 125 Hz. (infrasonidos o vibraciones). En aquellos casos en los cuales la deficiencia sea mayor a la indicada en la frecuencia de 4000 Hz. y 8000 Hz., se realizará una curva audiométrica en la frecuencia de 6000 Hz.
SISTEMA ENDOCRINO Y METABOLICO
93. El solicitante no presentará afecciones congénitas o adquiridas, agudas o crónicas, funcionales u orgánicas del sistema endocrino y/o metabólico que por su severidad y/o potencialidad evolutiva signifiquen un riesgo para la actividad aeronáutica.
94. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades o desórdenes congénitos o adquiridos de las glándulas endocrinas y del metabolismo.
b) La diabetes insulino no dependiente que no mantenga niveles normales de glucemia, a pesar de la dieta hipohidrocarbonada y los hipoglucemiantes orales.
ENFERMEDADES INFECCIOSAS, PARASITARIAS E INMUNOLOGICAS
95. El solicitante no padecerá enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y/o inmunológicas, congénitas o adquiridas, agudas o crónicas en período de contagio y/o que puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
96. Serán consideradas como causas de ineptitud:
a) Las enfermedades alérgicas que, por la frecuencia e intensidad de los episodios, repuesta terapéutica y/o repercusión en el estado general, puedan significar un riesgo para la actividad aeronáutica.
b) La sífilis, diagnosticada clínica o serológicamente. Confirmado el tratamiento y controlada su curación, se otorgará la aptitud por períodos de tres (3) meses hasta completar un año.
c) Las inmunodeficiencias de cualquier etiología, serán consideradas sobre bases individuales y calificadas en consecuencia.
PSIQUISMO
97. El solicitante deberá estar libre de afecciones mentales. Se exigirá capacidad intelectual y emotividad acorde a la actividad que se pretenda desempeñar. Deberá haber ausencia de vicios inveterados, de uso de sustancias psicoactivas, de uso problemático de ciertas sustancias y de toda otra alteración capaz de afectar su equilibrio psíquico y comprometer la seguridad de vuelo.
98. Serán consideradas causas de ineptitud:
a) Toda afección congénita o adquirida, aguda o crónica, activa o latente del psiquismo, pueda significar un riesgo para el desempeño de la actividad aeronáutica.
b) Las toxicomanías de cualquier forma o tipo: alcoholismo, drogadependencia, o proclividad habitual, que signifique la puesta en marcha de un mecanismo de defensa inadecuado.
c) Los trastornos de la personalidad (enfermos psicopáticos) y de conducta, manifiestos o encubiertos.
d) Los trastornos del desarrollo, las demencias y otros trastornos mentales orgánicos.
e) Las esquizofrenias, delirios y otros trastornos psicóticos.
f) Los trastornos afectivos y de adaptación.
g) Las neurosis de ansiedad, fóbicas, histeria, obscesivo-compulsiva y somatoforme (hipocondría y somatización).
h) Las reacciones psíquicas puestas de manifiesto durante la actividad, examen psicofisiológico y/o vida de relación, no acordes con las situaciones referidas.
i) Los antecedentes psiquiátricos de episodios, conductas o manifestaciones de fallas de los mecanismos de defensa consecuentes o emergentes de patologías no psiquiátricas.
j) El resultado no satisfactorio de las pruebas complementarias que a criterio del médico examinador se implementen.
ENFERMEDADES NEOPLASICAS
99. Son causa de ineptitud las afecciones neoplásicas de cualquier tipo histopatológico, debidamente diagnosticadas y que requieran tratamiento quirúrgico y/o quimioterápico y/u hormonal y/o radioterápico.