Dirección General de Aduanas
ARANCELES
Resolución 35/2002
Déjase sin efecto el artículo 2° de la Resolución N° 3428/96 y demás disposiciones de la misma relacionadas con el pago del arancel previsto para las solicitudes de repetición.
Bs. As., 25/9/2002
VISTO la Resolución Nº 3428 del 15 de Octubre de 1996 de la ex–ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por la que se establecen las normas para el trámite de solicitudes de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos a la importación, y}
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º de la Resolución citada en el VISTO se dispone un arancel de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-), como requisito previo para dar curso al trámite de la devolución.
Que en virtud a la implementación del Sistema Informático MARIA que determina la aplicación y liquidación automática de los tributos que gravan las destinaciones de importación para consumo, en casi la totalidad de los regímenes vigentes, circunscribiéndose la autoliquidación a su mínima expresión, lo cual trae aparejada una disminución sustantiva de los procedimientos de repetición.
Que, en consecuencia, han cesado los motivos que generaron oportunamente la exigencia del arancel referido.
Que la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º, punto 2, inciso p) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Dejar sin efecto el artículo 2º de la Resolución (ANA) Nº 3428/96 y las demás disposiciones de dicha resolución relacionadas con el pago del arancel previsto en el citado artículo, para las solicitudes de repetición que se registren a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Mario das Neves.