DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 8464/2002
Aclaración sobre el artículo 2º de la Disposición Nº 7908/2002, en relación con la jurisdicción migratoria donde los interesados deberán iniciar sus trámites.
Bs. As., 25/7/2002
VISTO la DISPOSICION DNM Nº 7908/02 y su Anexo I, y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada Disposición se aprobó la distribución de las jurisdicciones de cada una de las Delegaciones de esta Dirección Nacional en el interior del país.
Que por el Art. 2º se estableció que los trámites de competencia de esta Dirección Nacional deberán iniciarse y diligenciarse ante la jurisdicción que corresponda al domicilio real y/o constituido del interesado.
Que conforme lo determina los Arts. 19 y 22 del DECRETO Nº 1759/72 reglamentario de la LEY de PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, debe constituir un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento del organismo en el cual tramite el expediente.
Que por otra parte, también la norma citada establece que el domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o por representante legal.
Que la falta de cumplimiento de estos dos recaudos legales muchas veces origina la imposibilidad material de diligenciar citaciones o notificaciones.
Que a efectos de la determinación de la jurisdicción de la Delegación que debe entender, deberá tomarse como base el domicilio real del interesado debiendo constituir domicilio conforme la normativa vigente mencionada, dentro del radio asiento de la dependencia migratoria.
Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido en el Ar t. 29 de la LEY Nº 25.565 y a las facultades conferidas por el Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — ACLARASE que el domicilio real del interesado que se menciona en el art. 2º de la DISPOSICIÓN DNM Nº 7908/02 y Anexo I, determinará la jurisdicción migratoria a la que pertenece y donde deberá iniciar el trámite de que se trate.
Art. 2º — Sin perjuicio del domicilio real que se pruebe, el extranjero deberá constituir uno especial dentro del radio de jurisdicción de la autoridad migratoria que le toque intervenir.
Art. 3º — La presente comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4º — Regístrese y comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido pase a la DIRECCION DE CONTROL MIGRATORIO — DEPARTAMENTO COORDINACION DE DELEGACIONES — para su comunicación. Hecho, ARCHIVESE. — Juan M. Llavar.