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DIRECCION NACIONAL




DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 72/2004
Establécese que las empresas terminales de la industria automotriz y las empresas terminales de motovehículos deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos por la normativa vigente.
Bs. As., 29/1/2004
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 1a, y
CONSIDERANDO:
Que esa norma establece las personas que pueden certificar firmas en las Solicitudes Tipo, cuando éstas no son suscriptas ante el Encargado de Registro competente al efecto.
Que, entre otros, se encuentran autorizadas a certificar las personas habilitadas por las empresas terminales de la industria automotriz o por los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección Nacional, en los supuestos expresamente previstos.
Que, respecto de estos últimos, la normativa vigente (Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 8a, artículo 4º) prevé que a ese efecto deben inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán, mediante la presentación de una Solicitud Tipo "86"- Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista.
Que, en relación con las empresas terminales de la industria automotriz y de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional, nada prevé en la actualidad ese cuerpo normativo, no obstante que en muchas ocasiones éstas actúan como directos vendedores de las unidades por ellas producidas.
Que, a los fines de resguardar la seguridad registral, se considera necesario a ese respecto prever que la referida habilitación deberá instrumentarse de idéntica manera a la establecida para los comerciantes habitualistas.
Que, por otro lado, ello permitirá la posterior implementación del régimen establecido por Disposición D.N. Nº 82 del 11 de febrero de 2003 —modificación cuya vigencia ha sido oportunamente prorrogada hasta que así lo disponga este organismo—, por la que se dispusiera el uso de Libros de Requerimientos y de Folios de Seguridad para las certificaciones y autenticaciones practicadas por las personas habilitadas tanto por las empresas terminales como por los comerciantes habitualistas.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales a fin de establecer el procedimiento que deberán cumplir las empresas terminales de la industria automotriz y de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional a los fines de peticionar la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de las personas por ellas habilitadas para certificar firmas o autenticar documentos.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo, 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Las empresas terminales de la industria automotriz y las empresas terminales de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos en la normativa vigente, mediante el uso de la Solicitud Tipo "86"- Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista.
En ese supuesto, el código de inscripción del certificante estará conformado por el código correspondiente a la empresa terminal seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción.
Art. 2º — En consecuencia con lo dispuesto en el artículo 1º, sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 8ª, el texto del artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los comerciantes habitualistas que conforme la normativa vigente están facultados a certificar firmas o autenticar documentos en los casos en ella previstos deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a esos efectos.
La inscripción se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo "86"- Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador Ley 23.283 A.C.A.R.A. y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo establecido respecto de la Solicitud Tipo "85" en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.
El Departamento Registros Nacionales, una vez inscripto el certificarte y asignado el código correspondiente —que estará conformado por el código del comerciante seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción—, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo "86" debidamente intervenido —que constituirá la constancia de la inscripción—, y archivará el original de ésta en el legajo del comerciante al que se hace referencia en el artículo anterior.
En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2º, en la pertinente Solicitud Tipo "86" el comerciante habitualista podrá consignar los códigos correspondientes a sus distintas inscripciones para las que actuará el mismo certificante. En tal caso se asignarán al certificante, conforme el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tantos códigos como correspondan para identificar su carácter de certificante por las distintas inscripciones del comerciante habitualista.
De igual manera, las empresas terminales de la industria automotriz y las empresas terminales de motovehículos inscriptas en esta Dirección Nacional deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos en la normativa vigente.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el código de inscripción del certificante estará conformado por el código correspondiente a la empresa terminal seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción."
Art. 3º — La presente Disposición entrará en vigencia el 2 de febrero de 2004.
Art. 4º — Los Registros Seccionales exigirán el cumplimiento de lo dispuesto por la presente a partir del 1º de abril de 2004.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 244/2004 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/4/2004, se prorroga hasta el 3 de mayo de 2004 la fecha establecida en el presente artículo. En consecuencia, los Registros Seccionales exigirán el cumplimiento de lo establecido en la presente, recién a partir de la fecha antes indicada).
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

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