DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición 16/2004
Establécense para la publicación de avisos comerciales, los requisitos que serán verificados en la oportunidad de la presentación.
Bs. As., 12/7/2004
VISTO el procedimiento actual para la recepción de avisos comerciales en esta DIRECCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que dicho procedimiento no establece formalidades especiales en cuanto a la autenticación de las firmas de los avisos y la acreditación de la personería o facultades de quienes las insertan en ellos.
Que en la generalidad de los casos tales presentaciones son efectuadas por personas distintas de dichos firmantes.
Que si bien es cierto, que esta Dirección Nacional no detenta ninguna función de control sobre la validez o alcance legal que pueda tener lo publicado, ello no impide que deba garantizarse la certeza y seguridad de las publicaciones, por lo que a tales fines, resulta necesario adoptar recaudos conducentes a que la identidad y personería o facultades de los firmantes de avisos que se presenten a esta DIRECCION NACIONAL, sean verificadas en la misma oportunidad de dicha presentación.
Que asimismo y habida cuenta del dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 13/04, corresponde explicitar la realización de aquellos controles que, dentro del tenor literal de los avisos, permitan una verificación de la observancia de aquellos recaudos que sean susceptibles de comprobación manifiesta.
Por ello y en ejercicio de sus atribuciones,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
DISPONE:
Artículo 1º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL requerirá para la publicación de los avisos comerciales que le sean presentados, que los mismos cumplan con los siguientes recaudos:
1) La firma original inserta en los mismos deberá encontrarse certificada notarialmente. La certificación deberá asimismo relacionar la personería y/o facultades del firmante, en referencia al instrumento público o privado debidamente individualizado del cual surjan.
Exceptúase de lo dispuesto en este inciso a los avisos cuya publicación sea solicitada judicialmente, cuando el oficio respectivo y el aviso vengan suscriptos por el Juez o Secretario del Tribunal.
2) En el caso de avisos firmados por escribanos públicos, abogados o graduados en ciencias económicas, los mismos podrán presentarse con dicha firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula, debiendo los mencionados profesionales incluir en el aviso, juntamente con la aclaración de su calidad de tales, sus datos de matrícula —salvo que los mismos consten en la legalización de su firma— y la individualización del instrumento público o privado del que resulte su autorización.
3) Junto a la aclaración de la firma, deberán insertarse los datos de la certificación notarial o legalización, los que serán confrontados previo a la recepción del aviso.
Los datos de la certificación notarial o legalización y la individualización del instrumento público o privado de donde surjan la personería, facultades o autorización del firmante, quedarán incluidos en todos los casos en el texto del aviso que se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL rehusará la recepción de los avisos que no cumplan con los recaudos indicados en el artículo anterior, como así también la de aquellos que de modo manifiesto no se ajusten a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º, incisos 1), 4) literales b) y d), y 5), de la Resolución General Nº 13/04 de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 3º — Esta disposición entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a difusión en el ámbito de esta DIRECCION NACIONAL, comuníquese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y archívese. — Jorge E. Feijoó.