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DIRECCION NACIONAL




[b] DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 26.147/2006

Defínense los alcances de la figura "Tránsito Vecinal Fronterizo", en lo referente a egresos del país por vía terrestre, a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1025/2005.

Bs. As., 5/7/2006

VISTO el EXPDNM-S02:0005408/05 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, la Disposición Nº 22.240 de fecha 31 de mayo de 2006, la Disposición Nº 25.747 de fecha 29 de junio del 2006, ambas del registro de esta Dirección Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1025/05 se establecieron las Tasas por Servicios Migratorios que corresponde percibir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, por cada persona que egrese del país por vía terrestre, fluvial o marítima.

Que el artículo 9º inciso e) del Decreto Nº 1025/05, exime del pago de las tasas establecidas en el mismo a las personas que egresen del país habilitadas en carácter de tránsito vecinal fronterizo.

Que resulta necesario definir los alcances de la figura "Tránsito Vecinal Fronterizo", en lo referente a egresos del país por vía terrestre, a los efectos de la aplicación de la excepción antes citada.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, el artículo 29 de la Ley Nº 25.565 y por el artículo 6º del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

[b] Artículo 1º — Los egresos por vía terrestre de personas, nacionales o extranjeras, hacia países limítrofes podrán ser considerados "tránsito vecinal fronterizo", a los efectos del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, en la medida que dichas personas residan en localidades ubicadas en un radio de hasta CINCUENTA (50) kilómetros, con centro en el puesto de control fronterizo y existan entre las comunidades interrelacionadas, hábitos, costumbres o actividades propias del lugar, permitiendo que las movilidades de ingresos y egresos sean habituales.

[b] Art. 2º — Cuando las particularidades de la zona y el flujo del tránsito en el paso fronterizo así lo justifiquen, se podrá considerar a éste conforme el artículo anterior, aun cuando las localidades estén ubicadas fuera del límite territorial establecido en el mismo.

[b] Art. 3º — Los egresos de las personas que se alojen en las localidades alcanzadas por el artículo 1º de la presente se asimilarán a aquellos.

[b] Art. 4º — Los Jefes de las Delegaciones de esta Dirección Nacional que tengan bajo su jurisdicción pasos fronterizos internacionales, deberán girar antes del 12 de julio de 2006, conforme las instrucciones emanadas de esta Dirección Nacional, la información que sobre la base de los artículos anteriores aquella le requiera.

[b] Art. 5º — Los procedimientos, modalidades, requisitos y condiciones necesarias para acceder al régimen de la presente, serán fijados por esta Dirección Nacional.

[b] Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.

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