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Dirección Nacional de Aeronavegabilidad




Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 198/2000

Derógase en los "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes" la sección referida al "Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario".

Bs. As., 4/10/2000

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado y propuesto por la Dirección Coordinación Técnica y Asesoría Letrada, y

CONSIDERANDO:

Que las aeronaves de importación para recibir los correspondientes Certificados de Propiedad de Matriculación y de Aeronavegabilidad, deben poseer Certificado Tipo Argentino, otorgado por la DNA al titular del Certificado Tipo original emitido por la Autoridad de Aviación Civil del país de origen, mediante un proceso de legitimación de dicho Certificado Tipo original sobre bases de certificación equivalentes a las que, para cada categoría de aeronave, se establecen considerando las Normas y Procedimientos del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que se consideran equivalentes a las Partes DNAR, Ordenes y Circulares de Asesoramiento de la DNA, a las Partes FAR, Ordenes y Circulares de Asesoramiento de la FAA de los Estados Unidos y a las Partes JAR, Ordenes y Circulares de Asesoramiento de la JAA de la Unión Europea.

Que similar requisito respecto a la certificación tipo de las aeronaves, deben cumplir los motores de aeronaves y las hélices.

Que un proceso de legitimación de la Certificación Tipo de productos aeronáuticos y en particular de aeronaves, cuyas Bases de Certificación son las establecidas por la DNA, la FAA, la JAA o por Autoridades de Aviación Civil que disponen de Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad con la República Argentina, demanda un tiempo considerable a la vez que un importante esfuerzo en lo relativo a carga de trabajo, tanto para la DNA como para la empresa solicitante del Certificado Tipo argentino.

Que a los fines de hacer factible la operación de aeronaves con Certificados Tipo otorgados por la DNA, la FAA, la JAA o por Autoridades de Aviación Civil que disponen de Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad con la República Argentina, durante el período, generalmente mayor a un año que demanda la Legitimación por la DNA de dichos Certificados Tipo, originalmente se comenzó otorgando Certificados Tipo Provisorios y Certificados de Aeronavegabilidad Provisorios, cuya utilización posteriormente se encontró como no apropiada y consecuentemente se procedió a emitir las Disposiciones Nº 42/96/DNA y Nº 43/96/DNA, que contemplaban la operación temporaria de las aeronaves de transporte mientras duraba el proceso de legitimación de su Certificado Tipo.

Que consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, se revisionó la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes", agregándose la Sección 21.186 "Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario", para su otorgamiento durante el período que durara el proceso de legitimación de la Certificación Tipo de la aeronave y aún en el caso de introducirse Certificados Tipo Suplementarios.

Que si bien un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario se han venido otorgando en base al cumplimiento de los mismos requisitos que para el otorgamiento de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, desde punto de vista administrativo no es adecuado para el caso de aeronaves destinadas a transporte aerocomercial, que el mismo sea considerado como "Especial".

Que la experiencia lograda en los últimos años con los procesos de legitimación de los Certificados Tipo Extranjeros, lleva a la conclusión que un Certificado Tipo Argentino puede otorgarse en un período no mayor de seis (6) meses de tiempo calendario a contar de la fecha en que el fabricante presente la totalidad de la documentación requerida.

Que la experiencia también muestra que el explotador de servicios aéreos argentino está en condiciones de conocer qué Marca y Modelo de aeronave incorporará a su flota con una antelación mayor a seis (6) meses, teniendo en cuenta las inversiones a efectuar, los tiempos de entrega de las aeronaves, el período de adiestramiento de su personal y el equipamiento de mantenimiento necesario.

Que consecuentemente resulta adecuado y conveniente que la aeronave antes de comenzar su operación en el país, reciba su Certificado Tipo y el correspondiente Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, o bien, si fuera aplicable, Especial para un propósito determinado.

Que el Artículo 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:

— Derogar en la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes", la Sección 21.186 "Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario".

— Para los procesos de Legitimación de los Certificados Tipo que se encuentren en curso, las Direcciones de Certificación Aeronáutica deberán otorgar los correspondientes Certificados Tipo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, reemplazando los Certificados de Aeronavegabilidad Especiales Temporarios por Certificados de Aeronavegabilidad Estándar o Especiales para un propósito determinado, según corresponda.

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Juan Manuel Baigorria.

Administracionius UNLP

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