Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Disposición 29/2002
Modifícase la Parte 121, "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios", con la finalidad de mejorar los requerimientos de seguridad del compartimiento de los pilotos.
Bs. As., 25/4/2002
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo recomendado por la OACI, lo informado por la Dirección Certificación Aeronáutica Córdoba y la Dirección Aviación de Transporte, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,
CONSIDERANDO:
Que la OACI modificó los requerimientos de diseño para la seguridad en los Anexos 6 y 8 correspondientes al Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944, Decreto 15110/46, ratificado por la Ley N° 13.891, B.O. 15/12/49), en lo referente a las medidas de seguridad que deben adoptarse para el ingreso al compartimiento de los pilotos.
Que la OACI junto con la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de Norteamérica recomienda a los Estados la inmediata adopción de lo establecido por los Anexos 6 y 8 para la protección del compartimiento de vuelo.
Que resulta adecuado enmendar la DNAR Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios" para mejorar los requerimientos de seguridad de compartimiento de los pilotos.
Que el análisis del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina obliga a realizar modificaciones de su texto para adecuarlo al presente requerimiento.
Que el Artículo 2° del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
1° - Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99) Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios", Sección 121.313 "Equipamiento Diverso" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina por el texto que se agrega como Anexo 1 a la presente Disposición.
2° - La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.
Anexo 1
121.313 Equipamiento Diverso
Ninguna persona puede conducir ninguna operación según esta Parte a menos que esté instaladoen el avión el siguiente equipamiento:
(a) Si hay fusibles protectores instalados en el avión, el número de fusibles de repuesto aprobado para ese avión y estén adecuadamente descriptos en el Manual del Titular del Certificado.
(b) Un limpiaparabrisas o sistema equivalente para cada puesto de piloto.
(c) Un sistema de distribución y suministro de energía que cumplimente los requisitos de aeronavegabilidad, fijados por las Secciones 25.1309, 25.1331, 25.1351 (a) y (b) (1) hasta (4), 25.1353, 25.1355 y 15.1431 (b) de la DNAR Parte 25, o que sea capaz de producir y distribuir la carga para los equipamientos e instrumentos requeridos con el uso de potencia externa, si falla alguna de las fuentes de potencia o componentes del sistema de distribución de energía.
El uso de elementos comunes en el sistema puede ser aprobado si el Director Nacional encuentra que ellos están diseñados para estar protegidos razonablemente del mal funcionamiento.
Los generadores de energía accionados por los motores, deben estar, cuando se usan, en motores separados.
(d) Medios para indicar si la energía que está siendo suministrada a los instrumentos de vuelo requeridos, es adecuada.
(e) Dos sistemas independientes de presión estática con salida a la presión atmosférica externa de modo que sean afectados lo menos posible por las variaciones de flujo de aire, humedad o algún otro agente externo, e instalados de modo que sean herméticos, excepto para el venteo.
Cuando se prevea un medio para transferir un instrumento desde su sistema de operación primario a un sistema alternativo, dicho medio debe incluir un control de posición que debe estar marcado para indicar claramente cuál sistema se está usando.
(f) Una puerta entre los compartimientos de pasajeros y los compartimientos de pilotos con medios de cierre para evitar que los pasajeros la abran sin permiso de los pilotos. Para las aeronaves equipadas con áreas de descanso para la tripulación con entrada separada del compartimiento de pilotos y del compartimiento de pasajeros, se debe colocar una puerta con medios de cierre entre el área de descanso de la tripulación y el compartimiento de pasajeros.
(g) Después del 31 de mayo del 2002, las aeronaves que operen en el área de los Estados Unidos de Norteamérica y Europa y después del 31 de julio del 2002 las aeronaves que operen en el resto del mundo y en cabotaje; Cada aeronave que requiera, según el párrafo (f) de esta Sección, tener una puerta entre los compartimientos del piloto y de pasajeros y para las aeronaves de transporte de carga que tengan una puerta instalada entre el compartimiento del piloto y cualquier otro compartimiento ocupado, debe estar equipada con un dispositivo interno de traba, operativo y en uso.
Dicho dispositivo interno de traba de puerta debe estar diseñado de modo tal que el mismo sólo pueda ser destrabado desde adentro del compartimiento de pilotos.
(h) Una llave por cada puerta que separa un compartimiento de pasajeros de otro compartimiento que tenga salidas de emergencia. Excepto para la puerta del compartimiento de pilotos, debe existir una llave para cada miembro de la tripulación fácilmente disponible. Excepto lo que se estipule más abajo, ninguna persona aparte de quien está asignado para cumplir tareas en el compartimiento de pilotos puede tener una llave de la puerta de dicho compartimiento, a menos que la puerta tenga un dispositivo de traba interno instalado, operativo y en uso.
(i) Un cartel en cada puerta que sea medio de acceso a una salida de emergencia de pasajeros requerida, que indique que debe estar abierta durante el despegue y aterrizaje.
(j) Medios para que la tripulación en una emergencia, pueda destrabar toda puerta que conduzca a un compartimiento que sea accesible a los pasajeros, y que pueda ser trabada por ellos.