Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 10/2003
Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, con la finalidad de incorporar el Protocolo firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.
Bs. As., 7/2/2003
VISTO, Los principios contenidos en la ley 23.519 (artículo 83 bis al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago 1944), lo actuado en consecuencia en Expediente 05.525.595 FAA y lo opinado oportunamente por las Direcciones de Certificación Aeronáutica Córdoba y Coordinación Técnica, y,
CONSIDERANDO:
Que no obstante la inexistencia de algún riesgo de colisión jurídica entre las normas de la ley 23.519 y las propias del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto 1496/87 TO 1999) resulta conveniente incorporar en la reglamentación aeronáutica señalada en último término, el principio establecido por el Protocolo firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980 que añadió el artículo 83 bis al Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en Chicago en 1944 (ley 23.519).
Que dicha utilidad se advierte en función de la necesidad de disipar cualquier eventual confusión que pudiera suscitarse en la comunidad aeronáutica por razón de la diversidad de sistemas jurídicos imperantes en el orden internacional.
Que a fojas 6 y 8 toman la intervención que les compete, respectivamente, la Asesoría Letrada de este Organismo (Dictamen nro. 1396/02 de fecha 24/06/02) y el Departamento Asesoría Jurídica del Comando de Regiones Aéreas.
Que el Suscripto es competente para el dictado del presente Acto Administrativo de conformidad con lo establecido por el decreto 1496/86 (T.O. 1999) citado.
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
1°. Incorpórase a las Partes 121, 135 y 145 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina el siguiente texto: "Aclárase que ninguna norma de esta Parte impedirá que la Autoridad Aeronáutica Argentina, previo un acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y otro Estado Contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), pueda transferir todas o parte de las funciones y obligaciones que posee como Estado de matrícula respecto de sus aeronaves nacionales en función de lo determinado por el artículo 31 del Convenio Internacional citado, cuando dichas aeronaves sean explotadas de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento, intercambio o cualquier arreglo similar que se hubiera celebrado con un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en ese otro Estado Contratante, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 bis del citado Convenio Internacional".
2°. la presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
3°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.