Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 28/2003
Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, en relación con las inspecciones y prueba de sistemas de altímetro y equipos de aviso de altitud
Bs. As., 10/3/2003
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/ 87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), lo informado por la Dirección Aviación de Transporte, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,
CONSIDERANDO:
Que la Sección 91.411 no permite que un explotador que opera según la DNAR Parte 121 o 135, que no esté certificado por la DNAR Parte 145, pueda realizar inspecciones y pruebas de sistemas de altímetro y equipos de aviso de altitud.
Que originalmente la Sección 91.411 (b) (3) se encontraba "Reservada".
Que actualmente resulta adecuado actualizar el texto de la Sección 91.411 utilizando como base el texto de la FAR Parte 91, Sección 91.411 y del RBHA Parte 91 Sección 91.411.
Que la Dirección Aviación de Transporte ha recomendado que se establezca un sistema que permita realizar las inspecciones y pruebas de sistemas de altímetro y equipos de aviso de altitud a los operadores certificados según la DNAR Parte 121 o Parte 135.
Que el Art. 2° del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE
1° — Reemplazar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto N° 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), Parte 91, la Sección 91.411 "Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de Aviso de Altitud, con el siguiente texto:
"91.411 Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de Aviso de Altitud
(a) Ninguna persona puede operar un avión o un helicóptero en el espacio aéreo controlado bajo IFR (Reglas de Vuelo por instrumentos) a menos que:
(1) Dentro de los 24 meses calendarios precedentes, cada sistema de presión estática, cada altímetro y cada sistema automático de información de altitud de presión, haya sido probado, inspeccionado y determinado que cumple con el Apéndice E de la DNAR Parte 43.
(2) Excepto para el uso de válvulas de drenaje del sistema y válvulas de presión estática alternativa, a continuación de cualquier apertura y cierre de los sistemas de presión estática, este sistema haya sido probado e inspeccionado y se determinó que cumple con el párrafo (a), Apéndice E y F de la DNAR Parte 43; y
(3) A continuación de una instalación o mantenimiento en el sistema de información automático de altitud de presión del ATC transponder, donde podrían ser introducidos errores de correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado, inspeccionado, y determinado que cumple con el párrafo (c) Apéndice E de la DNAR Parte 43.
(b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de esta Sección deben ser conducidas por:
(1) El fabricante del avión o helicóptero sobre el cual las pruebas e inspecciones van a ser llevadas a cabo.
(2) Un taller aeronáutico de reparación certificado y apropiadamente equipado para ejecutar aquellas funciones, y que posea:
(i) Una habilitación para instrumentos, Clase 1;
(ii) Una habilitación limitada para instrumental correspondiente a la marca y modelo del instrumento a ser probado;
(iii) Una habilitación limitada, apropiada para la prueba a ser llevada a cabo;
(iv) Una habilitación para célula adecuada al avión o al helicóptero a ser probado; o
(v) Una habilitación limitada para un fabricante, emitida para el instrumento, de acuerdo con la Sección 145.101 (b) (4) de la Parte 145 de este Reglamento; o (3) Un mecánico de mantenimiento de aeronaves certificado por la DHA, dentro de la estructura de una organización 121 o 135.
(c) Los altímetros y equipos de información de altitud, aprobados conformes a una Orden Técnica Estándar, se consideran probados e inspeccionados a partir de la fecha de su fabricación.
(d) Ninguna persona puede operar un avión o helicóptero en el espacio aéreo controlado IFR, a una altitud por encima de la máxima altitud a la cual los altímetros y los sistemas automáticos de información de altitud del avión o helicóptero han sido probados
2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Juan M. Baigorria.