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Dirección Nacional de Aeronavegabilidad




Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 91/2004

Sustitúyese en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, en la Parte 121, Sección 121.370 (d) "Requerimientos de Mantenimiento Especial".

Bs. As., 29/9/2004

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999), lo informado por la Dirección Aviación de Transporte y la Dirección Certificación Aeronáutica, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que la Administración Federal de Aviación (FAA) de los Estados Unidos ha extendido el plazo de cumplimiento de la FAR 121, Sección 121.370 (b) hasta el 16 DIC 2008, debido fundamentalmente a que los poseedores de la aprobación de diseño deben realizar un análisis complejo y desarrollar un programa para estos análisis que le permita identificar anticipadamente las posibles causas de ignición que puedan afectar al sistema de combustible del avión.

Que los trabajos del poseedor de la aprobación de diseño orientados a mejorar la seguridad en las aeronaves requieren el desarrollo de tareas de inspección y mantenimiento.

Que actualmente los poseedores de la aprobación de diseño no han desarrollado totalmente estas tareas y consecuentemente los operadores no pueden desarrollar sus instrucciones de inspección y mantenimiento sin lineamientos e información del poseedor de la aprobación de diseño.

Que los requerimientos para las instrucciones de mantenimiento dirigidos a la configuración real de los operadores de las aeronaves traen confusión y dificultan su implementación por parte de los operadores, ya que sus aeronaves incluyen reparaciones, alteraciones y modificaciones que requieren una reevaluación de su impacto sobre la seguridad del sistema del tanque de combustible.

Que basado en los párrafos anteriores, se considera que no es posible requerir el cumplimiento de la Sección 121.370 (d) antes del 01 DIC 2006.

Que consecuentemente y en concordancia con lo establecido por la FAA, se considera adecuado extender esta fecha por cuatro (4) años, basándose en el alcance de los trabajos necesarios para desarrollar los programas requeridos por las reglas de seguridad del tanque de combustible.

Que el Art. 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la DNAR Parte 121, Sección 121.370 (d) "Requerimientos de Mantenimiento Especial", por el siguiente texto:

"Después del 16 de Diciembre de 2008, ningún titular de un Certificado de Explotador Aéreo emitido bajo esta Parte puede operar un avión de categoría transporte con motores propulsados por turbina con certificado tipo emitido después del 01 de enero de 1958, ya sea con una capacidad máxima de 30 pasajeros o más, o con una capacidad de carga paga máxima de 3.400 Kg o más, a menos que las instrucciones de mantenimiento e inspección del sistema de tanque de combustible estén incorporadas en su programa de mantenimiento. Estas instrucciones deben estar dirigidas a la configuración real de los sistemas de tanques de combustible de cada avión afectado y debe estar aprobado por la Dirección de Certificación de la DNA para el avión afectado."

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Baigorria.

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