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Dirección Nacional de Aeronavegabilidad




[b] Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AVIACION CIVIL

Disposición 115/2006

Rectifícase el texto vigente de la sección 135.158 de la Parte 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.

Bs. As., 22/9/2006

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, T.O. 1999), las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) y lo opinado por los órganos asesores correspondientes, y;

CONSIDERANDO:

Que, previo a la emisión de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), lo requerido por la sección 135.158 de la Parte 135 de dichas Regulaciones era solo para aeronaves de la categoría Transporte.

Que, de acuerdo con la redacción vigente de la sección mencionada, dicho requisito se extiende a todas las aeronaves operadas bajo la Parte 135 de dichas Regulaciones.

Que, no fue intención modificar el requerimiento original ni su alcance, y ello se ha producido a consecuencia de un error material en la redacción del texto (artículo 101, Reglamento Ley de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72, T.O. 1991 —RLNPA—).

Que, no corresponde aplicar el procedimiento previsto por la Parte 11 del Reglamento de Aeronavegabilidad (DNAR) debido a que resulta innecesario por tratarse simplemente de la rectificación de un error material (sección 11.21 DNAR 11 y art. 101 RLNPA).

Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
[b]
1º) — Rectifícase el texto vigente de la sección 135.158 de la Parte 135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC) el que quedará redactado de la siguiente forma:

[b] 2º) — «Ninguna persona puede operar un avión de categoría transporte que esté equipado con un sistema de calefacción de tubo Pitot a menos que el mismo esté equipado también con un sistema indicador de calefacción de tubo Pitot operable que cumpla con la Sección 25.1326 de la Parte 25.».

[b] 3º) — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
[b]
4º) — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.

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