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Dirección Nacional de Aeronavegabilidad




[b] Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
AERONAVEGABILIDAD
Disposición 149/2006
Apruébase una propuesta de enmienda de la sección 135.411 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, Parte 135.
Bs. As., 21/12/2006
VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. 1999), y lo opinado por los órganos asesores correspondientes, y;
CONSIDERANDO:
Que, la RAAC Parte 135, revisión uno, en el párrafo 135.411(a)(3) establece "A partir del 1º de enero del 2007, todas las aeronaves que sean operadas en servicio de transporte aéreo sanitario, se deberán mantener según lo establecido en el párrafo (a)(2) de esta Sección".
Que, atento a comentarios de explotadores afectados, y de acuerdo con lo evaluado por la Dirección de Aviación de Transporte, se advierte que tal requisito podría exigir condiciones que, no haciendo a la problemática del Sanitario ni al tipo de aeronave operada, incorporarían complicaciones administrativas sin aportar a la seguridad en el mantenimiento.
Que, cuando las empresas de Servicio de Transporte Aéreo Sanitario (STAS) deban desarrollar procedimientos y políticas relativos a tales operaciones, es posible que estos sean incluidos dentro del Manual General de Mantenimiento, que cumpla con lo exigido en la sección 135.21, sin necesidad de cubrir los requerimientos de la sección 135.427.
Que, siendo necesario incorporar los requerimientos adicionales de mantenimiento de la sección 135.411(c), deben realizarse correcciones tanto al texto de la sección 135.420 cuanto a su numeración, reasignándole el número 135.421.
Que, para ello resulta necesario prorrogar la puesta en vigencia del mencionado punto.
Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:
1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda a la sección 135.411 del RAAC Parte 135, como sigue:
"135.411 Aplicación
(a) En adición a las normas sobre mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones establecidas en otras Partes de estas Regulaciones, esta Subparte prescribe reglas para la realización del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones para cada Explotador, como sigue:
(1) Aeronaves que hayan obtenido un Certificado Tipo para una configuración de asientos para pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 9 o menos, deberán ser mantenidas según lo establecido en las Partes 91 y 43 y las Secciones 135.415, 135.417 y 135.421 de esta Parte. También puede ser usado un Programa de Inspección de Aeronaves Aprobado según la Sección 135.419 de esta Parte.
(2) Aeronaves que hayan obtenido su Certificado Tipo para una configuración de asientos para pasajeros, excluyendo todos los asientos de pilotos, de 10 o más, se deberán mantener bajo un Programa de Mantenimiento según las Secciones 135.415, 135.417 y 135.423 hasta 135.443 de esta Parte.
(b) El Explotador, según esta Parte, al que no se le ha impuesto la aplicación de otra norma, puede elegir el mantenimiento de sus aeronaves según lo establecido en el párrafo (a) (2) de esta Sección.
(c) A partir del 1º de julio 2007, todas las aeronaves monomotores usadas en transporte de pasajeros en operaciones IFR, serán mantenidas también de acuerdo con la Sección 135.421 (e), (f) y (g)."
2º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda a la sección 135.420 del RAAC Parte 135, como sigue:
"135.421 Requisitos adicionales de mantenimiento
(a) Cada Explotador que opera una aeronave con Certificado Tipo obtenido para una configuración de asientos de pasajeros (excluyendo los asientos de los pilotos) de 9 o menos, debe cumplir con los Programas de Mantenimiento recomendados por el fabricante o con un Programa Aprobado por la Autoridad Aeronáutica para cada aeronave, motor, hélice, rotor, como así también cada uno de los de los equipos de emergencia requeridos en estas Regulaciones.
(b) Para el propósito de esta Sección el Programa de Mantenimiento del fabricante es aquel que está contenido en el Manual de Mantenimiento o Instrucciones de Mantenimiento emitido por el fabricante, tal como lo requiere estas Regulaciones, para la aeronave, motor, hélice, rotor o ítems correspondientes a los equipos de emergencia.
(c) Reservado.
(d) Reservado.
(e) Para cada aeronave monomotor a ser usada en transporte de pasajeros en operaciones IFR, cada Explotador debe incorporar en su programa de mantenimiento alguna de las siguientes opciones:
(1) Un programa de "trend monitoring" de motor recomendado por el fabricante, el cual incluya un análisis de aceite si es recomendado, o
(2) Un programa de "trend monitoring" de motor aprobado por la Autoridad Aeronáutica que incluya un análisis de aceite cada 100 hs., o según el intervalo recomendado por el fabricante, el que sea menor.
(f) Para aeronaves monomotor a ser usadas en transporte de pasajeros en operaciones IFR, se requieren instrucciones de mantenimiento escritas conteniendo los métodos, técnicas y prácticas necesarias para mantener el equipamiento especificado en las secciones 135.163 (b) y (d).
(g) Ningún poseedor de un certificado puede operar una aeronave monomotor bajo IFR, transportando pasajeros, a menos que registre y mantenga registros de mantenimiento del motor de los resultados de cada ensayo, observaciones e inspecciones requeridas por el programa aplicable de "trend monitoring" de motor especificado en (e)(1) y (e)(2) de esta Sección."
3º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta cinco (5) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán dirigirse al Jefe de la División Análisis y Seguimiento de Observaciones del RAAC, Junín 1060, 5º Piso, C1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail: cgorla@dna.org.ar.
4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.

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