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Dirección Nacional de Comercio Interior






Dirección Nacional de Comercio Interior

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Disposición 921/99

 

Establécense los mecanismos de certificación que se
habrán de emplear para el caso particular del calzado.


 

Bs. As., 25/8/99

 

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA Nº 508, DEL 27 DE JULIO DE 1999, Y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución citada exige
la certificación de la información que deben consignar en sus etiquetas los
fabricantes e importadores del calzado que se comercializa en el país.


 

Que resulta necesario establecer
los mecanismos de certificación que se habrán de emplear para el caso
particular del calzado.


 

Que dada la similitud en cuanto
a los materiales básicos que los conforman que presentan los modelos
integrantes de una misma línea, resulta posible, a los efectos de la certificación,
agruparlos en familias de productos con el propósito de agilizar su análisis y
tramitación.


 

Que resulta conveniente, en
cuanto a la confiabilidad del sistema, asegurar un adecuado control sobre el
mayor número de modelos que formen parte de una misma familia de productos.


 

Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 13 de la Resolución S.I.C.yM. Nº
508/99.


 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR


DISPONE:

 

Artículo 1º >— Las
certificaciones del calzado que se comercializa en el país a que hace referencia
la Resolución S.I.C.yM. Nº 508/99, se efectuarán mediante el sistema Nº 4 de
los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, consistente en ensayo
de tipo y ensayos de muestras tomadas en comercios y en fábrica o depósito.

 

Art. 2º >— Las
certificaciones a que se refiere el artículo anterior podrán abarcar a una
familia de productos o artículos, entendiéndose por tal al conjunto de aquellos
que cumplan con las siguientes condiciones: a) ser producidos por un mismo
fabricante y en un mismo país; b) coincidir sus partes principales (capellada, forro
y planta) en el respectivo material preponderante, es decir aquel que participa
en su constitución en la mayor proporción en cuanto a su superficie visible o
de contacto con el suelo, según corresponda; c) poseer igual funcionalidad (de
vestir, deportivo, seguridad, etc.).

 

Art. 3º >— Los
ensayos de vigilancia que se efectúen en cumplimiento de la certificación de
una familia de productos, según lo dispuesto por el artículo 1º de la presente
Resolución, deberán ser practicados en todos los casos sobre modelos distintos de
los examinados en oportunidad del ensayo de tipo correspondiente a la misma
familia.

 

Art. 4º >— Las
indicaciones establecidas por el artículo 1º de la Resolución S.I.C.yM. Nº
508/99, así como las exigidas por el artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº
850/96 en cuanto a instrucciones de cuidado y conservación en calzado textil, en
los casos en que sean recomendables, podrán ser consignadas en una o varias
etiquetas o leyendas, las que deberán permanecer, al menos en una de las
unidades que conformen el par, hasta llegar al consumidor final las primeras y
a lo largo de la vida útil del producto las segundas.

 

En los casos en que la
respectiva marca se encuentre registrada en el país, la identificación del fabricante
o importador exigida por el artículo 1º de la Resolución S.I.C.yM. Nº 508/99
podrá ser reemplazada por la indicación de la marca del producto y la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al titular de la
marca en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución
S.I.C.yM. Nº 281, del 11 de abril de 1997.


 

En cuanto al código alfanumérico
a que hace referencia el artículo 14 de la Resolución MEYOSP Nº 850/96, su
indicación sobre el calzado será exigible a su ingreso al país.


 

Art. 5º >— La
presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.

 

Art. 6º >—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Hugo R. Polverini.

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