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Dirección Nacional de Comercio Interior






>Dirección Nacional de Comercio Interior[/b]

> [/b]

>LEALTAD COMERCIAL[/b]

> [/b]

>Disposición 1100/99[/b]

> [/b]

>Adóptanse medidas en relación a la situación de
los productos cuya fabricación o importación se hubiere discontinuado con
anterioridad al comienzo de vigencia de la segunda de las etapas de aplicación
del régimen establecido por Resolución Nº 92/98-SICYM.
[/b]

> 

>Bs.
As., 8/11/99

> 

>VISTO
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16
de febrero de 1998, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que la
Resolución mencionada establece exigencias diversas en cuanto a los medios de
acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, de acuerdo
al transcurso de cada una de sus etapas de aplicación.

> 

>Que se
hace necesario contemplar la situación de los productos cuya fabricación o
importación se hubiere discontinuado con anterioridad al comienzo de vigencia
de la segunda de las etapas de aplicación del régimen considerado.

> 

>Que la
presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de
agosto de 1998.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

>DISPONE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Aquellos productos
alcanzados por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 cuya producción o importación
hubiera sido discontinuada con anterioridad a la respectiva fecha de vigencia
de la segunda etapa de su aplicación, podrán continuar comercializándose,
únicamente en establecimientos minoristas, respaldados por la Declaración
Jurada de Conformidad admitida en cumplimiento de su primera etapa, de acuerdo
a lo establecido por su ANEXO II, a condición de que sus fabricantes o
importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta Dirección
Nacional la última fecha de fabricación o importación de cada uno de ellos.


> 

>La
presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a partir de la
fecha que se hubiere comunicado.

> [/b]

>Art. 2º [/b]— La presente Disposición
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Polverini.




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