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DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Disposición 346/2000
Establécese un procedimiento transitorio de excepción para acreditar el cumplimiento de las instancias previas a la certificación exigida en virtud de los regímenes previstos por las Resoluciones Nros. 508/99-SICYM y 653/99- SICYM.
Bs. As., 12/5/2000
VISTO el Expediente Nº 064-006073/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 508, del 27 de julio de 1999, y Nº 653, del 7 de setiembre de 1999, establecen la presentación ante esta Dirección Nacional de certificados que acrediten la veracidad de los rótulos exhibidos tanto por el calzado como por el papel para impresión que se comercializan en el país.
Que para ello los responsables de los productos indicados deben requerir la intervención de laboratorios y organismos de certificación reconocidos al efecto.
Que, con el objeto de no obstaculizar la circulación de los productos alcanzados por motivos ajenos a sus responsables, y atento a lo actuado por los entes relacionados con las funciones de certificación y ensayo, resulta necesario utilizar un procedimiento de excepción que acredite el cumplimiento de las instancias previas a la certificación.
Que el carácter excepcional del procedimiento a adoptar hace necesario limitar su uso en el tiempo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 508/99 y el artículo 6º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 653/99.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, y hasta el 31 de agosto de 2000, la presentación de certificados exigida en virtud de los regímenes establecidos por las Resoluciones S.I.C. y M. Nos. 508/99 y 653/99, se dará por cumplida mediante la presentación ante esta Dirección Nacional de una nota emitida por la entidad certificadora interviniente en la que dé cuenta del cumplimiento, por parte del responsable de los productos involucrados, de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la respectiva certificación, incluyendo la contratación y programación de los ensayos correspondientes.
Los responsables de los productos comercializados en las condiciones mencionadas, deberán completar la tramitación correspondiente mediante la presentación ante esta Dirección Nacional de los respectivos certificados, antes de los SESENTA (60) días de efectuada la presentación inicial.
Art. 2º — La Presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.