Dirección Nacional de Comercio Interior
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Disposición 507/2000
Suspéndese la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92/98-SICYM, para diversos productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por su similar Nº 906/99-SICYM.
Bs. As., 25/7/2000
VISTO el Expediente Nº 064-007454/2000 del Registro del MlNISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación por marca de conformidad.
Que mediante las Disposiciones de esta Dirección Nacional Nos. 499, del 28 de abril de 1999, y 702, del 17 de junio de 1999, se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada, para aparatos electrónicos la primera, y para material eléctrico y aparatos electrodomésticos la segunda.
Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las entidades certificadoras reconocidas.
Que, por otra parte, a la fecha aún se hallan en el mercado numerosos productos amparados por la Declaración Jurada de inicio de trámite correspondiente a la certificación de tipo, exigida en virtud de la segunda de las etapas de aplicación de la Resolución mencionada, sin que hayan culminado las respectivas tramitaciones.
Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.
Que, al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la certificación por marca de conformidad de los productos alcanzados, se produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en su tramitación por parte de las entidades certificadoras.
Que sus riesgos potenciales y el acceso a un público masivo deben constituir los criterios para establecer las prioridades de ingreso a la etapa citada.
Que resulta necesario limitar el lapso durante el cual se permite la comercialización de aquellos productos alcanzados por las constancias de iniciación del trámite de certificación respectivo.
Que resulta conveniente que las entidades certificadoras reconocidas practiquen una rutina de reconocimiento a los productos pendientes de certificación, previamente a los ensayos de laboratorio.
Que resulta necesario fijar la metodología y periodicidad con que deben practicarse los controles previstos para la vigilancia de los productos en el mercado, tanto para la etapa de certificación de tipo como para la de certificación por marca de conformidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
— cables para instalaciones fijas y cordones;
— fusibles y bases portafusibles;
— interruptores de efecto;
— interruptores termomagnéticos;
— interruptores diferenciales;
— materiales para instalaciones de puesta a tierra;
— cintas aisladoras;
— lámparas incandescentes y tubulares fluorescentes;
— fichas de uso doméstico,
— tomacorrientes de uso doméstico, fijos y móviles.
Art. 2º — Suspéndese hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
— planchas eléctricas,
— calefactores eléctricos,
— herramientas eléctricas portátiles;
— heladeras;
— congeladores y freezers;
— aparatos de aire acondicionado;
— máquinas eléctricas de cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras, etc);
— aparatos eléctricos para calentar líquidos cafeteras, pavas, freidoras, etc.);
— aparatos para el cuidado de la piel y el cabello;
— afeitadoras eléctricas;
— campanas aspirantes;
— portalámparas, zócalos y portaarrancadores,
— equipos auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos).
(Nota Infoleg: Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha de comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de conformidad que, en cumplimiento de la tercera etapa de aplicación de la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 92/98, establece el artículo 2° de la presente Disposición, para los productos alcanzados por el mismo, por art. 1° de la Resolución N° 456/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º — Suspéndese hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99:
— luminarias;
— cortadoras de césped;
— bordeadoras de césped;
— lavarropas;
— lavavajillas;
— secarropas;
— hidrolavadoras;
— aparatos eléctricos de cocción;
— calefones eléctricos;
— termotanques eléctricos;
— artefactos de gas con partes eléctricas;
— ventiladores;
— hornos de microondas,
— aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y limpieza de pisos.
Art. 4º — Suspéndese hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de certificación de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de la presente Disposición.
Art. 5º — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
Art. 6º — Limítase a NOVENTA (90) días a partir de la respectiva presentación de la constancia de inicio de trámite de certificación, establecida por la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 210/2000, la facultad de comercializar los productos que no cuenten con su respectivo certificado de tipo o por marca de conformidad a la fecha en que el mismo resulte exigible.
La validez de las constancias de inicio de trámite que hubieran sido emitidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Disposición, caducará indefectiblemente a los NOVENTA (90) días de esta última fecha.
Las constancias de inicio de trámite que se presenten ante esta Dirección Nacional dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la respectiva fecha de entrada en vigencia de la 3a. etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para el producto de que se trate, deberán estar referidas únicamente a certificación por marca de conformidad.
Art. 7º — Las entidades certificadoras reconocidas informarán a esta Dirección Nacional, conjuntamente con la constancia de iniciación del respectivo trámite de certificación, a que hace referencia la Disposición D.N.C.I. Nº 210/2000, el resultado de una revisión preliminar del producto en cuestión, que alcance los aspectos de identificación, manual de instrucciones, ficha de conexión a la red, accesibilidad, tensión de alimentación, y toda otra particularidad técnica que pudiera ser determinada mediante la observación visual.
El procedimiento anterior no se aplicará al trámite de validación de certificados preexistentes, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y M. Nº 431/99.
En este último caso, el certificado emitido incluirá una declaración explícita de la entidad certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el producto destinado a la comercialización en el mercado local y el alcanzado por el certificado emitido en el exterior.
Art. 8º — En los casos en que durante el proceso de ensayo de un producto con vistas a su certificación el laboratorio reconocido actuante detectara una no conformidad con norma significativa, procederá a comunicarla a esta Dirección Nacional y a la entidad certificadora reconocida interviniente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de evidenciada.
A partir de la notificación aludida, la entidad certificadora dispondrá de CINCO (5) días hábiles para comunicar fehacientemente a esta Dirección Nacional la continuidad del proceso de certificación. En caso contrario, y transcurrido dicho plazo, este organismo procederá a ordenar el cese de la comercialización del producto cuestionado.
Art. 9º — Esta Dirección Nacional establecerá, por esta misma vía y dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente Disposición, la frecuencia y metodología a que deberán ajustarse los controles de vigilancia para los productos con certificación de tipo y de marca de conformidad respectivamente.
Art. 10. — La presente Disposición tendrá efecto retroactivo a partir del 18 de julio de 2000.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.