Dirección Nacional de Comercio Interior
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Disposición 554/2001
Valídase el Convenio para la certificación de productos importados en el campo regulado, suscripto entre el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y SGS International Certification Services S.A.
Bs. As., 22/8/2001
VISTO el Expediente Nº 064-011365/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR Nº 237, del 23 de octubre de 2000, establece que los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos de certificación, radicados en el país y reconocidos por este organismo y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser validados expresamente por esta Dirección Nacional.
Que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) ha solicitado la validación del Convenio para la certificación de productos importados en el campo regulado con SGS International Certification Services S.A. (SGS).
Que el citado acuerdo alcanza a la certificación de requisitos correspondientes a distintos regímenes de cumplimiento obligatorio, cuya aplicación se encuentre a cargo de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución ex-S.D.C. y C. Nº 237/2000.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Valídase el Convenio para la certificación de productos importados en el campo regulado, suscripto entre el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y SGS International Certification Services S.A. (SGS), obrante a fs. 4 a 13 del expediente citado precedentemente.
Art. 2º — La validación a que hace referencia el artículo anterior alcanzará a la emisión de certificados correspondientes a regímenes de cumplimiento obligatorio cuya aplicación se encuentre a cargo de la S.C.D. y D.C.
Art. 3º — Esta Dirección Nacional se reserva el derecho de revocar la presente validación, o de exigir modificaciones en lo acordado, en el caso que la aplicación del acuerdo vulnere los objetivos básicos que fundamenten los respectivos regímenes, o los derechos recíprocos de las partes que lo suscriben.
Art. 4º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.