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Dirección Nacional de Fiscalización




Dirección Nacional de Fiscalización Agrolimentaria
y
Dirección Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Disposición Conjunta 2/2001 y 6/2001

Apruébanse los requisitos sanitarios para ingresar carne, productos y subproductos de origen animal a la Región Patagónica Norte "B" (zona sin vacunación), Región Patagónica Sur y Región Mesopotámica.

Bs. As., 27/4/2001

VISTO, la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA faculta a las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y Sanidad Animal para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control de los flujos comerciales de hacienda, productos, subproductos y derivados de origen animal de especies pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre las diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas.

Que resulta necesario explicitar cuáles productos, subproductos y derivados de origen animal son alcanzados por las restricciones del Anexo de la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA Y EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONEN:

Artículo 1º
— Apruébanse los Requisitos Sanitarios para ingresar carne, productos y subproductos de origen animal a la Región Patagónica Norte "B" (zona sin vacunación), Región Patagónica Sur y Región Mesopotámica, que constan en el Anexo que forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2º
— La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º
— Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Eduardo Cohen Arazi. — Fabián Martínez Almudevar.

ANEXO

Requisitos a que deberán ajustarse los productos de origen animal y vegetales destinados a la alimentación animal para el ingreso a la Región IV Patagonia Norte "B". Sin Vacunación y Región IV Patagonia Sur y Mesopotámica.

Sólo se admitirá el ingreso de productos seguidamente indicados:

Carnes frescas de bovino:

1) Procedentes de animales que provengan de establecimientos de campo sin pasar por ferias, en donde no se hayan producido casos de fiebre aftosa en un radio de 25 (veinticinco) kilómetros en los últimos 30 (treinta) días.

2) Que sean trasladados directamente a los establecimientos de faena sin que hayan tomado contacto con otros animales susceptibles que no cumplan con las condiciones de mitigación del riesgo de aftosa.

3) Las carcasas serán maduradas durante no menos de 24 horas a una temperatura no inferior a +2° C (más dos grados centígrados) hasta alcanzar un pH no mayor de 5.9 (cinco punto nueve) medido en forma referencial en el músculo longissimus dorsi.

4) Que las carnes sean despojadas de huesos, cartílagos, ganglios y coágulos visibles.

Producto a base de carnes frescas de Bovino (productos que al corte siguen presentando las características de la carne fresca).

1) Carne picada, medallones de carne y hamburguesas.

a) La materia prima empleada para la fabricación de estos productos debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas u otra técnica que mitigue el riesgo de la Fiebre Aftosa, y que proporcione las mismas garantías a juicio de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.

b) No tomar contacto con otras carnes de especies susceptibles que no cumplan con estas normas de mitigación.

c) El producto elaborado será depositado en forma separada de tal manera que facilite su identificación, con respecto a los productos que no cumplan con garantías de mitigación.

Productos cárnicos sometidos a termoprocesos

Podrán ingresar aquellos productos que durante su termoprocesamiento alcancen en la zona más profunda de su masa mayor, la temperatura de 70° C (setenta grados centígrados) como mínimo, durante 1 (un) minuto.

Embutidos secos

Los embutidos secos deberán alcanzar una relación humedad/proteína de 2.25/1 (dos punto veinticinco a uno) o bien alcanzar un pH no superior a 5.9 (cinco punto nueve). El proceso de maduración deberá ser realizado durante un período no menor a 7 (siete) días.

Salazones

Las salazones deberán estar desprovistas de huesos, alcanzar una relación humedad/proteína de 2.25/1 (dos punto veinticinco a uno) y deberán someterse a una cura con sal no menor a los treinta días.

Tripas saladas

Las tripas saladas deberán tener un tenor de humedad no mayor del 16% (dieciséis por ciento) alcanzado durante un período de salazón de, al menos, 21 (veintiún) días.

Grasas animales fundidas: no existen restricciones.

Harinas: de carne, sangre y/o huesos: no existen restricciones.

Leche y productos lácteos: no existen restricciones siempre que la leche fluida para consumo así como la empleada como materia prima para elaboración de productos lácteos, hayan sido sometidas a un proceso de pasteurización.

Pelos y pieles secos de especies susceptibles:

No deben superar el grado de humedad del 16% (dieciséis por ciento) en peso. En el caso de cueros salados el tiempo de tratamiento no debe ser inferior a 21 (veintiún) días.

Pasto fresco o henificado: Prohíbese su introducción.

Productos de especies no susceptibles: Otros productos de origen animal obtenidos de especies no susceptibles a la Fiebre Aftosa, podrán ingresar acompañado con el documento sanitario correspondiente.

Productos importados: Los productos cárnicos de especies susceptibles podrán ingresar previa evaluación de su status sanitario por parte de la Dirección de Cuarentena Animal.

Productos no contemplados: Aquellos productos que no se hallen contemplados en la presente norma, cuya mitigación de riesgo para la Fiebre Aftosa sea demostrada técnicamente por las Empresas, serán evaluadas por la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal en forma particular.

Certificación: Todos estos productos, para su circulación deberán hallarse amparados por una documentación sanitaria emitida en el establecimiento de origen por el Servicio de Inspección Veterinario Oficial.

Establecimientos de origen autorizados: Los establecimientos faenadores y elaboradores de productos cárnicos que se hallen interesados en enviar sus productos a la Zona Patagónica deberán integrar una lista de plantas autorizadas. Para integrar esta lista, dichas plantas solicitarán por escrito su incorporación a los efectos de su evaluación por parte de Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.

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