Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria
y
Dirección Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Disposición Conjunta 1/2002 y 13/2002
Modificación del Anexo I de la Disposición Conjunta N° 5/2001-DNFA y N° 18/2001-DNSA, referente al ingreso de animales susceptibles a la Región Mesopotámica
Bs. As., 10/01/2002
VISTO el expediente N° 14.707/2001, la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001, la Disposición Conjunta DNFA N° 5 y DNSA N° 18 del 12 de junio de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del Anexo III, correspondiente a la Región Mesopotámica, establecido en la Resolución SENASA N° 58/2001 y en el Anexo I de la Disposición Conjunta DNFA N° 5/2001 y DNSA N° 18/2001, establecen que los animales que ingresen a la mencionada región, con destino a faena, deberán proceder de establecimientos rurales.
Que la situación epidemiológica de Fiebre Aftosa en el país, se ha modificado favorablemente, con una disminución en la frecuencia de presentación de focos de esa enfermedad en la Región Central.
Que dicha situación implica una disminución del riesgo de difusión de Fiebre Aftosa, por movimientos de animales susceptibles procedentes de concentraciones y cuyo destino sea la faena inmediata en establecimientos habilitados o autorizados por el SENASA, en la Región Mesopotámica.
Que por lo arriba expuesto correspondería modificar el punto 13 del Anexo I de la Disposición Conjunta DNFA N° 5 y DNSA N° 18, para permitir el ingreso de animales susceptibles a la Región Mesopotámica con destino a faena inmediata, procedentes de concentraciones o remates ferias.
Artículo 1° — Modifícase el punto 13 del Anexo I de la Disposición Conjunta DNFA N° 5 y DNSA N° 18 del 12 de junio de 2001, referente al ingreso de animales susceptibles a la Región Mesopotámica, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata en establecimientos que cuenten con habilitación o autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con inspección clínica en el establecimiento o concentración de origen, despacho oficial, con notificación a la Oficina Local de destino, en camión precintado, haciendo constar en el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) los números de precintos".
Art. 2° — Elevar a consideración del Presidente del SENASA para la oportuna ratificación de los términos de la presente Disposición.
Art. 3° — La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo O. Ballerio. — Fabián Martínez Almudevar.