Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
y
Dirección Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Disposición Conjunta 34/2005 y 08/2005
Modifícase la Resolución Nº 58/2001-SENASA, en lo referente a las condiciones de ingreso a la Región Patagónica Norte "A" de productos y subproductos de origen animal.
Bs. As., 25/2/2005
VISTO el expediente Nº S01: 0161886/2004, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 y sus modificatorias, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 58/2001 en su punto 3.1 del ANEXO II (Región Patagónica Norte "A") prevé el ingreso a dicha Región de carnes frescas de cerdo, deshuesada y envasada al vacío así como de embutidos frescos, ambos acondicionados para venta directa al público.
Que de conformidad a las previsiones contenidas en la citada resolución las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria poseen facultades para modificar las condiciones para el tránsito de animales, productos y subproductos de origen animal y productos agropecuarios entre las diferentes regiones establecidas en el Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas, a los movimientos y traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal en concordancia con la situación epidemiológica actual del país.
Que si bien la Región Patagónica Norte "A" cumple una función de buffer a los fines de proteger las áreas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, el estatus de la misma resulta ser similar al de las regiones ubicadas al Norte de ella, con planes de control y erradicación y en las cuales se aplica la vacunación sistemática a los animales de la especie bovina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el ANEXO II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONEN:
Art. 1º — Sustitúyese el punto 3.1 del ANEXO II (Región Patagónica Norte "A") de la Resolución SENASA Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001, en lo referente a las condiciones de ingreso a dicha región de productos y subproductos de origen animal, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"3.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo, deshuesada y envasada al vacío, y de embutidos frescos. La mercadería mencionada deberá estar debidamente acondicionada, en todos los casos para la venta directa al público.
Se autoriza también el ingreso de carne fresca de cerdo deshuesada y envasada al vacío para ser industrializada en la Región Patagónica Norte A. Las personas físicas y/o jurídicas que remitan dicho tipo de carne deberán cumplir con las condiciones que a continuación se enuncian:
a) Los animales de la especie porcina que dan origen a las carnes ut-supra mencionadas deberán ser remitidos a faena a establecimientos frigoríficos con habilitación nacional. El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen.
b) La carne en cuestión deberá ingresar a dicha Región munida de un PERMISO DE TRANSITO RESTRINGIDO el que será otorgado por el Servicio de Inspección Veterinaria de la Planta de Origen y/o por el funcionario competente del SENASA de la zona de origen. Los envases que contengan la carne deberán ser rotulados de manera visible, con la siguiente leyenda: "R58", garantizando de esta forma que los responsables de la mercadería transportada han dado estricto cumplimiento al punto a) del presente.
c) Toda persona que intervenga en la industrialización y de manera particular las empresas y/o establecimientos responsables, se encuentran obligados a someter a PROCESOS TERMICOS la totalidad de los desechos, sobrantes y/o despojos que se generen durante el proceso de industrialización, tomando para ello las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto con los productos cárnicos con cualquier fuente potencial del virus de la Fiebre Aftosa.
d) Los establecimientos industrializadores de carne de cerdo deberán dar garantía de trazabilidad de los productos que elaboren, mediante la confección y cumplimiento de un MANUAL DE TRAZABILIDAD Y BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA el que deberá tener los siguientes contenidos mínimos:
I.- Modo de producción y envío a venta al público.
II.- Confección de Registros y/o planillas que contengan la siguiente información: ingresos y egresos, con detalle de cada uno de los procesos y/o pasos a las que sean sometidas las carnes de cerdo, etc.
III.- Proceso térmico de los sobrantes del proceso de industrialización.
Dicho manual deberá ser aprobado por la Coordinación de Contralor del Organismo.
e) Los productos obtenidos como consecuencia de la industrialización deberán ser acondicionados para la venta directa al público."
Art. 2º — La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Eduardo Cohen Arazi. — Jorge H. Dillon.