Dirección Nacional de Migraciones
MIGRACIONES
Disposición 41.526/2005
Considérase incluidos en las excepciones dispuestas en el artículo 9º inciso e) del Decreto Nº 1025/2005 a los residentes en el país que egresen del territorio nacional por los pasos terrestres internacionales de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en tránsito a la provincia de Santa Cruz y viceversa.
Bs. As., 29/9/2005
VISTO el EXPDNM-S02:5920/2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR y el Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005 ha fijado, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Migraciones Nº 25.871, las tasas retributivas de diversos servicios migratorios.
Que el Artículo 1º del Decreto citado en el considerando anterior fijó en PESOS CINCO ($ 5.-) la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que egresen del territorio nacional por vía terrestre, incluidos los conductores de transporte de pasajeros y transporte de cargas, estableciéndose asimismo por su artículo 6º que el pago de la totalidad las tasas se efectuarán de acuerdo a las modalidades que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que sin perjuicio de ello, es menester tener en consideración la peculiar situación que se les presenta a los residentes de algunas zonas de la REPUBLICA ARGENTINA, en forma especial a los que residen en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, quienes en virtud de cuestiones geográficas y de límites se ven obligados a egresar del Territorio Nacional con destino a la REPUBLICA DE CHILE, para poder ingresar o egresar en o hacia la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, por los Pasos Internacionales de San Sebastián y Monte Aymont.
Que en ese sentido, y en consideración a los principios de integridad territorial y razonabilidad, cualquier interpretación que pueda efectuarse en la materia que tienda a socavar, total o parcialmente, los conceptos de unidad monolítica e indivisibilidad de la Nación Argentina y de integridad territorial de un país han de resultar claramente incompatibles con los propósitos y principios enumerados en la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales, medidas ellas que además lesionan en gran medida el patrimonio de los residentes en el Territorio Nacional —especialmente el de las Provincias descriptas— y podrían acarrear un trato desigual de los nacionales argentinos.
Que en consideración a lo antes descripto es de observar que el artículo 9º inciso e) del Decreto Nº 1025/05 exime del pago de las tasas mencionadas en el artículo 1º del mismo a las personas que circulen habilitadas en carácter de "tránsito vecinal fronterizo", figura aplicable a los nacionales que realizan una actividad o tránsito habitual entre la REPUBLICA ARGENTINA y otro Estado limítrofe, figura ésta que por esencia y fines, permite encuadrar en los alcances específicos de la norma mencionada a los residentes en el Territorio Nacional que egresen del mismo, en tránsito de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR hacia la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y viceversa.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y el artículo 29 de la Ley Nº 25.565.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Considérese incluidos en las excepciones dispuestas en el artículo 9º inciso e) del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005 a los residentes en el país, que egresen del Territorio Nacional por los pasos terrestres internacionales de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en tránsito a la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y viceversa.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.