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Dirección Nacional de Migraciones




Dirección Nacional de Migraciones

PASOS FRONTERIZOS

Disposición 56.855/2005

Créase el Registro Unico de Pasos Fronterizos dentro de la órbita de la Dirección de Control Migratorio. Establécense categorías de pasos fronterizos.

Bs. As., 28/12/2005

VISTO el EXPDNM-S02:0007816/2005 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, lo establecido en la Ley 25.871, y

CONSIDERANDO:

Que históricamente las habilitaciones de Pasos Fronterizos se han realizado de las más diversas maneras de acuerdo a las exigencias que oportunamente motivaron su habilitación, sin estipular un procedimiento común aplicable.

Que esta situación produjo una importante desorganización en cuanto a la identificación de dichos pasos con relación a su denominación y numeración, lo que actualmente dificulta a esta Dirección Nacional ejercer de forma eficaz el control sobre los mismos.

Que un efectivo control es de suma importancia para el logro de los objetivos previstos por la normativa nacional e internacional vigente máxime, si consideramos que en ciertos Pasos Fronterizos las funciones de Control Migratorio se encuentran delegadas en la Policía Migratoria Auxiliar correspondiente.

Que, por lo expuesto, deviene necesaria una reestructuración y reorganización de los pasos fronterizos con el objetivo principal de lograr celeridad y economía procesal en las funciones de contralor de esta Dirección Nacional.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete, ello mediante dictamen N° 226.438.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y por el Artículo 29 de la Ley 25.565.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

Artículo 1° — CREASE el REGISTRO UNICO DE PASOS FRONTERIZOS dentro de la órbita de la DIRECCION DE CONTROL MIGRATORIO de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el cual se regirá por las previsiones contenidas en la presente.

Art. 2° — ESTABLEZCASE las siguientes categorías de Pasos Fronterizos:

a) PERMANENTE: Será Permanente aquel paso fronterizo en el cual la Junta de Control Migratorio se encuentra constituida los 365 días del años dentro de los horarios determinados.

b) TEMPORARIO: Será Temporario aquel paso fronterizo en el cual la Junta de Control Migratorio se constituya sólo dentro de los períodos previamente determinados y por ciclos anuales regulares.

c) OCASIONAL: Será Ocasional aquel paso fronterizo habilitado en el cual la Junta de Control Migratorio se constituya a requerimiento de parte con motivo de un evento determinado cuya apertura y cierre quedan subordinados a la duración de dicho evento.

d) ESPECIAL: Será Especial aquel paso fronterizo en el cual la Junta de Control Migratorio se constituya por razones de carácter excepcional no previstas en los incisos anteriores.

Art. 3° — EL REGISTRO UNICO DE PASOS FRONTERIZOS deberá contener la siguiente información:

a) Número de Paso;

b) Nombre del Paso;

c) Tipo de Paso;

d) Categoría de Paso;

e) Latitud y Longitud;

f) Provincia en la que se haya.

Art. 4° — DELEGUESE en el DIRECTOR DE CONTROL MIGRATORIO la facultad de apertura y cierre de la actividad de control migratorio de los Pasos Fronterizos Ocasionales, la cual se realizará mediante acto administrativo dictado a tal efecto.

Art. 5° — INSTRUYASE a la DIRECCION DE CONTROL MIGRATORIO para que en el plazo de TREINTA (30) días informe el listado completo de Pasos Fronterizos indicando los datos previstos en el registro y a su vez puntualizando la Fuerza de Seguridad Auxiliar en la que se encuentra delegada la función de Control Migratorio.

Art. 6° — REEMPADRONENSE todos los Pasos Fronterizos habilitados dentro de las categorías mencionadas en el Artículo 2°.

Art. 7° — La presente comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, DESE a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.

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