[b] DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 20.699/2006
Ingresos al Territorio Nacional. Personas extranjeras que desean cursar estudios formales o asistir a cursos educativos no formales. Sujetos alcanzados. Estudiantes formales. Asistentes a cursos no formales. Del intercambio cultural. Del intercambio estudiantil. De los pasantes. Estudios parciales. Autorización de ingreso y permanencia para las personas extranjeras menores de edad.
Bs. As., 19/5/2006
VISTO el EXPDNM-S02:0007096/2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional que las instituciones educativas dispongan de instrumentos y medios que les permita crear condiciones para mejorar la calidad de la formación, la investigación y los servicios que ofrecen.
Que con ese fin se dictó la Disposición DNM Nº 18.063 de fecha 3 de mayo de 2006 a los efectos de la facilitación de los trámites que deben cumplir las personas extranjeras que desean cursar estudios formales o asistir a cursos educativos no formales en la REPUBLICA ARGENTINA, y asimismo, reordenar la normativa migratoria que rige todo lo concerniente a los programas de intercambio cultural, de intercambio estudiantil y el régimen de pasantías.
Que sin perjuicio de lo antedicho la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES continuó receptando las inquietudes que formularon las entidades educativas.
Que evaluadas las propuestas se plantea necesario establecer las modificaciones pertinentes, dejando sin efecto la Disposición DNM Nº 18.063 de fecha 3 de mayo de 2006.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 25.871.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
TITULO I – SUJETOS ALCANZADOS.
[b] Artículo 1º — Quedan alcanzados por la presente Disposición:
a) Aquellas personas extranjeras que pretendan residir en el país ya sea como estudiantes formales, como asistentes a cursos no formales, como miembros de programas de intercambio cultural, como participantes de programas de intercambio estudiantil, o como pasantes;
b) Los establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, que inscriban o soliciten el ingreso de personas extranjeras como estudiantes formales o asistentes a cursos no formales;
c) El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA;
d) Los establecimientos educativos no reconocidos por el sistema oficial de educación, que requieran el ingreso de personas extranjeras como asistentes a cursos no formales;
e) Las entidades organizadoras de programas de intercambio cultural, en los términos y condiciones establecidos en el Título V de la presente;
f) Las instituciones educativas organizadoras de programas de intercambio estudiantil, en los términos y condiciones establecidos en el Título VI de la presente, y
g) Aquellas entidades que reúnan las condiciones establecidas en el Título VII de la presente para requerir el ingreso de personas extranjeras como pasantes.
TITULO II – DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS NATIVAS DE PAISES MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y SUS ESTADOS ASOCIADOS.
[b] Art. 2º — La entidad educativa que inscriba a una persona extranjera contemplada en el presente Título, deberá:
a) Comunicar la inscripción a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre de la persona extranjera inscripta, nacionalidad, número de cédula o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, carrera o estudios a cursar, fecha de inicio y duración de los mismos;
b) Entregar una copia de la inscripción a la persona extranjera como constancia, suscripta por funcionario debidamente autorizado, y
c) Asistir y asesorar a la persona extranjera a fin de regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.
[b] Art. 3º — Las personas extranjeras incluidas en el presente Título, deberán tramitar su residencia por ante esta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su inscripción, acompañando:
a) Constancia de inscripción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º inciso b) de la presente;
b) Pasaporte válido y vigente, Cédula de Identidad vigente o Certificado de Nacionalidad expedido por la respectiva representación consular autorizada del país de origen en la REPUBLICA ARGENTINA;
c) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos TRES (3) años, legalizado por la respectiva representación consular argentina en el exterior, o con apostille, o legalizado por la representación consular autorizada del país de origen en la REPUBLICA ARGENTINA;
d) Certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA, expedido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
e) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
[b] Art. 4º — El beneficio migratorio a otorgar será una residencia temporaria por DOS (2) años, conforme lo normado por el artículo 23 inciso l) de la Ley Nº 25.871 y con los alcances establecidos en la Disposición DNM Nº 53.253 de fecha 13 de diciembre de 2005.
TITULO III – DE LOS ESTUDIANTES FORMALES.
Capítulo I – Denominación.
[b] Art. 5º — Se entiende como estudiante formal a toda persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que solicite residencia en la REPUBLICA ARGENTINA por estar inscripta como alumno regular en un establecimiento educativo público o privado perteneciente al sistema de enseñanza oficial, a fin de cursar estudios oficialmente reconocidos de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado.
Capítulo II – De los estudiantes formales de países EXTRAMERCOSUR que no requieren visa para ingresar como turistas al Territorio Nacional.
[b] Art. 6º — La entidad educativa que inscriba a una persona extranjera contemplada en el presente Capítulo, deberá:
a) Comunicar la inscripción a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre de la persona extranjera inscripta, nacionalidad, número de pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, carrera o estudios a cursar, fecha de inicio y duración de los mismos;
b) Entregar una copia de la inscripción a la persona extranjera como constancia, suscripta por funcionario debidamente autorizado, y
c) Asistir y asesorar a la persona extranjera a fin de regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.
[b] Art. 7º — Las personas extranjeras contempladas en el presente Capítulo, deberán tramitar su residencia ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su inscripción, acompañando:
a) Constancia de inscripción como alumno regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º inciso b) de la presente;
b) Pasaporte válido y vigente;
c) Partida de nacimiento debidamente legalizada por la respectiva representación consular argentina en su país de origen, o apostillada;
d) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años, debidamente legalizado por la respectiva representación consular argentina en el exterior, o apostillada. Para el caso de que el país no extienda conforme a su legislación local este tipo de certificados, deberá acompañar constancia consular de dicho hecho;
e) Certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA, expedido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y
f) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
Capítulo III - De los estudiantes formales de países EXTRAMERCOSUR que requieren visa para ingresar como turistas al Territorio Nacional – Procedimiento para tramitar el permiso de ingreso – Requisitos previos de la entidad educativa.
[b] Art. 8º — La entidad educativa que solicite el ingreso de la persona extranjera como estudiante formal deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción, cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Unico de Requirentes, y
b) Solicitar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso al Territorio Nacional de la persona extranjera.
Capítulo IV – Requisitos especiales de la entidad educativa para solicitar autorización de ingreso.
[b] Art. 9º — Conforme lo establecido en el artículo 8º inciso b) de la presente Disposición, la entidad educativa deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción de la persona extranjera, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, con indicación de los siguientes datos:
a) Número de inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes;
b) Apellido y nombre de la persona extranjera;
c) Nacionalidad;
d) Número de Pasaporte;
e) Fecha de nacimiento;
f) Carrera o estudios a cursar;
g) Fecha de inicio y duración de los mismos;
h) Necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma nacional a fin de cursar dichos estudios, e
i) Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado.
[b] Art. 10. — Recibida la solicitud de autorización, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para ingresar al Territorio Nacional.
[b] Art. 11. — El resultado de la verificación será informado a la entidad educativa requirente, a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, que guardará dicha información para quien lo requiera.
En caso de no contar la persona extranjera con restricciones migratorias para su ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará además por escrito:
a) A la entidad educativa requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la representación consular correspondiente a fin de tramitar la visa como estudiante formal, y
b) A la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como estudiante formal, indicando el Consulado donde solicitará el visado correspondiente, fecha de inicio y duración de los estudios, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma nacional.
[b] Art. 12. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como estudiante formal sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 11 inciso b) de la presente.
Capítulo V – Requisitos de la persona extranjera para solicitar la tramitación de la visa ante el Consulado denunciado.
[b] Art. 13. — Cumplido con el recaudo establecido en el artículo 11 inciso b) de la presente, las representaciones consulares podrán emitir el visado como estudiante formal siempre que la persona extranjera reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad, mediante pasaporte válido y vigente;
b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años. Para el caso de que el país no extienda, conforme a su legislación local, este tipo de certificados, deberá acreditar dicho hecho;
c) Presentar partida de nacimiento;
d) Acreditar medios económicos suficientes para su subsistencia y alojamiento en el Territorio Nacional. Si el alojamiento fuere suministrado por terceras personas, deberá acreditarlo ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES luego de su ingreso;
e) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en el idioma nacional necesarios para iniciar los estudios denunciados en la REPUBLICA ARGENTINA;
f) Tomar conocimiento de que su ingreso es al solo efecto de cursar los estudios que motivaron la solicitud de residencia, y
g) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
[b] Art. 14. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión.
Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación que presentó la persona extranjera, debidamente legalizada, y en su caso traducida.
[b] Art. 15. — La entidad educativa requirente será responsable de comunicar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de tramitar el correspondiente visado como estudiante formal ante la autoridad consular denunciada.
Capítulo VI – Del beneficio migratorio a otorgar a los estudiantes formales.
[b] Art. 16. — El beneficio a otorgar al estudiante formal será una residencia temporaria de hasta DOS (2) años de permanencia autorizada, conforme lo normado por el artículo 23 inciso j) de la Ley Nº 25.871.
La misma podrá ser prorrogada antes de la fecha de su vencimiento por ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acompañar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por POLICIA FEDERAL ARGENTINA o el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Acompañar certificado que acredite su condición de alumno regular, emitido por la autoridad competente del establecimiento donde cursa los mismos, y
c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
Todo cambio de carrera deberá ser comunicado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de producirse el mismo.
TITULO IV – DE LOS ASISTENTES A CURSOS NO FORMALES.
Capítulo I – Denominación.
[b] Art. 17. — Se entiende como asistente a curso no formal a la persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que esté inscripta o sea requerida para ingresar al Territorio Nacional a fin de asistir a un curso que no pertenezca al sistema oficial de educación, aunque sea dictado por una institución educativa reconocida oficialmente.
Capítulo II – De los asistentes a cursos no formales nativos de países EXTRAMERCOSUR que no requieren visa para ingresar como turistas.
[b] Art. 18. — La entidad educativa que se encuentre inscripta en el Registro Nacional Unico de Requirentes, al momento de inscribir a una persona extranjera que en virtud de la duración del curso deba permanecer en el país por un plazo superior a NOVENTA (90) días contados a partir de su ingreso, deberá:
a) Comunicar la inscripción a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con indicación de los siguientes datos: apellido y nombre de la persona extranjera inscripta, nacionalidad, número de pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio, curso a asistir, fecha de inicio y duración del mismo;
b) Entregar una copia de la inscripción a la persona extranjera como constancia, suscripta por funcionario debidamente autorizado, y
c) Asistir y asesorar a la persona extranjera a fin de regularizar su situación migratoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.
[b] Art. 19. — La entidad educativa que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional Unico de Requirentes, previo a la inscripción de toda persona extranjera que en virtud de la duración del curso deba permanecer más de NOVENTA (90) días en el Territorio Nacional, tendrá la obligación de presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y acompañar:
a) Constancia de hallarse debidamente autorizada para el dictado del curso;
b) Constancia de inscripción al sistema tributario (CUIT);
c) Instrumento que acredite la legitimidad de las personas autorizadas a suscribir la comunicación de inscripción de los asistentes al curso.
Acreditados tales extremos, la entidad podrá inscribir a la persona extranjera y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18.
[b] Art. 20. — Las personas extranjeras contempladas en el presente Capítulo, inscriptas en un curso cuya duración exija la permanencia en el país de las mismas por un plazo superior a NOVENTA (90) días contados a partir de su ingreso, deberán tramitar su residencia ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su inscripción, acompañando:
a) Constancia de inscripción al curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 inciso b) de la presente;
b) Pasaporte válido y vigente;
c) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, y siempre que la permanencia legal solicitada sea superior a SEIS (6) meses, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años, debidamente legalizado por la respectiva representación consular argentina en el exterior, o apostillada. Para el caso de que el país no extienda conforme a su legislación local este tipo de certificados, deberá acompañar constancia consular de dicho hecho, y
d) Certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por POLICIA FEDERAL ARGENTINA o el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Capítulo III - De los asistentes a cursos no formales nativos de países EXTRAMERCOSUR que requieren visa para ingresar como turistas.
[b] Art. 21. — Los asistentes a cursos no formales nativos de países EXTRAMERCOSUR que requieren visa para ingresar como turistas, y que sean requeridos para ingresar al Territorio Nacional a fin de ser inscriptos en cursos dictados por una entidad educativa, deberán tramitar el correspondiente permiso de ingreso a través del siguiente procedimiento:
Requisitos previos del dador del curso.
[b] Art. 22. — El dador del curso no formal, previo a cualquier solicitud de ingreso de una persona extranjera al Territorio Nacional, tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Unico de Requirentes;
b) Denunciar los cursos no formales, indicando tipo y características de los mismos;
c) Acompañar cronograma de desarrollo, carga horaria y de asistencia, fecha de inicio y finalización de los cursos;
d) Manifestar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma nacional para asistir a los cursos programados, y
e) En caso de ser una entidad no reconocida por el sistema oficial de educación, acompañar constancia de hallarse debidamente autorizado para el dictado del curso. Asimismo, deberá informar los datos personales y antecedentes del responsable del curso con respecto al arte u oficio materia del mismo.
Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.
Requisitos especiales del dador del curso para solicitar la autorización de ingreso.
[b] Art. 23. — El dador del curso deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción de la persona extranjera, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Indicar número de expediente en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 22 de la presente;
b) Indicar apellido y nombre, número de pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera;
c) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y
d) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria para la solicitud de admisión.
[b] Art. 24. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:
a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y
b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de la presente Disposición.
[b] Art. 25. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 24, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:
a) Al dador del curso, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como asistente a curso no formal;
b) A la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar como asistente a curso no formal, indicando el Consulado donde solicitará el visado correspondiente, fecha de inicio y plazo de duración del curso, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma nacional para asistir al mismo, y
c) A la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, que guardará esta información para quien lo requiera.
[b] Art. 26. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como asistente a curso no formal sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 25 inciso b) de la presente.
Requisitos de la persona extranjera para tramitar la visa ante el Consulado denunciado.
[b] Art. 27. — Verificados los recaudos mencionados, la persona extranjera deberá tramitar en el Consulado denunciado el correspondiente visado, cumplimentando los siguientes requisitos:
a) Presentar pasaporte válido y vigente;
b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, y siempre que la permanencia legal solicitada sea superior a SEIS (6) meses, certificado de antecedentes penales emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años, debidamente legalizado por el Consulado Argentino de origen o apostillado. Para el caso de que el país no extienda conforme a su legislación local este tipo de certificados, deberá acompañar constancia consular de dicho hecho;
c) En su caso, acreditar poseer los conocimientos requeridos en el idioma nacional;
d) Acreditar medios económicos suficientes para su subsistencia y alojamiento en el Territorio Nacional. Si el alojamiento fuere suministrado por terceras personas, deberá acreditarlo ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES luego de su ingreso, y
e) Tomar conocimiento de que su ingreso es al solo efecto de residir en forma transitoria en el país.
[b] Art. 28. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 14 de la presente Disposición.
[b] Art. 29. — El dador del curso requirente será responsable de comunicar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de solicitar la visa correspondiente como asistente a curso no formal ante el Consulado denunciado.
Capítulo IV - Del beneficio migratorio a otorgar a los asistentes a cursos no formales.
[b] Art. 30. — El beneficio migratorio a otorgar será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del curso sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración del mismo.
Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización del curso, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Acompañar certificado que acredite que mantiene su condición de asistente al curso no formal por el cual fue admitido en la REPUBLICA ARGENTINA, y
c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
Sólo se admitirá por única vez un cambio de curso no formal siempre que las razones esgrimidas sean, a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, suficientes para admitir tal pedido.
En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.
TITULO V - DEL INTERCAMBIO CULTURAL.
Capítulo I – Denominación.
[b] Art. 31. — Se considerará miembro de un programa de intercambio cultural, a toda persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que sea requerida para ingresar al Territorio Nacional como participante de un programa de intercambio cultural, bajo la organización de las entidades contempladas en la Disposición DNM Nº 19 de fecha 29 de agosto de 1994 u otras instituciones de similar naturaleza.
Capítulo II - De los requisitos previos generales.
[b] Art. 32. — La entidad organizadora de los programas de intercambio cultural tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Unico de Requirentes;
b) Acompañar copia de los programas de intercambio, tipo y características de los mismos, o en su caso, copia de los convenios internacionales en los cuales se basen tales programas, y
c) Acompañar póliza de seguro y cobertura médica que alcance a las personas extranjeras a ingresar.
Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.
Capítulo III - De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso.
[b] Art. 33. — La entidad organizadora de los programas de intercambio cultural deberá, previo a aceptar a la persona extranjera como miembro del programa, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso del mismo al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:
a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 32 de la presente;
b) Indicar apellido y nombre, número de pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera;
c) Indicar datos de la familia argentina y domicilio eal de la vivienda en donde se hospedará;
d) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el orrespondiente visado, y
e) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.
[b] Art. 34. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:
a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y
b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente.
[b] Art. 35. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 34 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:
a) A la entidad requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa de intercambio cultural;
b) A la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como miembro del programa de intercambio, datos de la familia que lo hospedará en la REPUBLICA ARGENTINA, la fecha de inicio y el plazo de duración del programa, y
c) A la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, que guardará esta información para quien lo requiera.
[b] Art. 36. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados de intercambio cultural sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 35 inciso b) de la presente.
Capítulo IV - De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado.
[b] Art. 37. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente Disposición.
[b] Art. 38. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá proceder conforme lo normado en el artículo 14 de la presente Disposición.
[b] Art. 39. — La entidad requirente será responsable de comunicar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de tramitar el correspondiente visado ante la autoridad consular denunciada.
Capítulo V - Del beneficio migratorio a otorgar a los miembros del intercambio cultural.
[b] Art. 40. — El beneficio migratorio a otorgar será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del programa de intercambio sea inferior, en cuyo caso el término de permanencia será el de la duración del mismo.
Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización del programa de intercambio, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Presentar certificado que acredite la continuidad del programa de intercambio que posibilitó su admisión, emitido por la entidad requirente correspondiente, y
c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.
TITULO VI – DEL INTERCAMBIO ESTUDIANTIL.
Capítulo I – Alcance.
[b] Art. 41. — Se considerará miembro de un programa de intercambio estudiantil, a toda persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que solicite residencia en virtud de un convenio o acuerdo internacional de intercambio estudiantil, celebrado entre la institución educativa de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado a la cual asiste en el exterior y una institución educativa de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado oficialmente reconocida en la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de cursar en forma parcial estudios alcanzados por el sistema de educación oficial.
Capítulo II – De los miembros de un programa de intercambio estudiantil nativos de países EXTRAMERCOSUR que no requieren visa para ingresar como turistas.
[b] Art. 42. — Las personas extranjeras contempladas en el presente Capítulo, deberán tramitar su residencia ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su ingreso, acompañando:
a) Constancia de inscripción al programa de intercambio estudiantil emitida por la institución educativa nacional organizadora;
b) Copia del programa de intercambio estudiantil certificada por la institución educativa nacional, indicando tipo y nivel de los estudios, fecha de inicio y duración de los mismos.
c) Pasaporte válido y vigente;
d) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, y siempre que la permanencia legal solicitada sea superior a SEIS (6) meses, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años, debidamente legalizado por la respectiva representación consular argentina en el exterior, o apostillada. Para el caso de que el país no extienda conforme a su legislación local este tipo de certificados, deberá acompañar constancia consular de dicho hecho, y
e) Certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por POLICIA FEDERAL ARGENTINA o el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
[b] Art. 43. — Los estudiantes extranjeros contemplados en el presente Capítulo podrán optar por tramitar su residencia desde el exterior a través del procedimiento establecido en el Capítulo III del presente Título.
Capítulo III – De los miembros de un programa de intercambio estudiantil nativos de países EXTRAMERCOSUR que requieren visa para ingresar como turistas.
De los requisitos previos generales.
[b] Art. 44. — La entidad educativa que requiera el ingreso de la persona extranjera como estudiante de intercambio tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Unico de Requirentes;
b) Acreditar la existencia de un convenio internacional respecto de los programas de intercambio estudiantil a desarrollar, y
c) Acompañar copia de los programas de intercambio, tipo y características de los mismos.
Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.
De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso.
[b] Art. 45. — La entidad educativa requirente deberá, previo a la aceptación de la persona extranjera como estudiante de intercambio, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:
a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 44 de la presente;
b) Indicar apellido y nombre, número de pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento del estudiante extranjero;
c) Indicar tipo, características y duración del intercambio estudiantil en el Territorio Nacional;
d) Indicar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español a fin de participar del intercambio;
e) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y
f) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.
[b] Art. 46. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:
a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y
b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45 de la presente.
[b] Art. 47. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 46 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:
a) A la entidad educativa requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como estudiante de intercambio estudiantil;
b) A la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como estudiante de intercambio, fecha de inicio y plazo de duración del intercambio, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para participar del mismo, y
c) A la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, que guardará esta información para quien lo requiera.
[b] Art. 48. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como estudiante de intercambio sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 47 inciso b) de la presente.
De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado.
[b] Art. 49. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente Disposición.
[b] Art. 50. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá proceder conforme lo normado en el artículo 14 de la presente Disposición.
[b] Art. 51. — La entidad requirente será responsable de comunicar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de tramitar el correspondiente visado ante la autoridad consular denunciada.
Capítulo IV - Del beneficio migratorio a otorgar a los estudiantes de intercambio.
[b] Art. 52. — El beneficio a otorgar será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del intercambio estudiantil sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración del mismo.
El mismo podrá ser prorrogado en los términos del artículo 40 de la presente Disposición.
En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.
TITULO VII - DE LOS PASANTES.
Capítulo I – Denominación.
[b] Art. 53. — Se considerará pasante a:
a) Toda persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que, en virtud de un convenio internacional suscripto entre una entidad educativa nacional pública o privada reconocida oficialmente y una entidad educativa extranjera, sea requerida para ingresar al Territorio Nacional a fin de realizar prácticas relacionadas con su estudio, formación y especialización, y
b) Toda persona extranjera nativa de un país EXTRAMERCOSUR que, en virtud de un requisito de su plan de estudios en el extranjero, sea requerida por una entidad educativa nacional pública o privada reconocida oficialmente para ingresar al Territorio Nacional a fin de realizar prácticas relacionadas con su estudio, formación y especialización.
Capítulo II - De los requisitos previos generales.
[b] Art. 54. — La entidad educativa nacional que requiera el ingreso de la persona extranjera como pasante tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional Unico de Requirentes;
b) Denunciar las pasantías a desarrollar, tipo y características de las mismas;
c) Si la persona extranjera a ingresar encuadra en lo establecido en el artículo 53 inciso a) de la presente, acreditar la existencia del convenio internacional intervenido por las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y
d) Si la persona extranjera a ingresar encuadra en lo establecido en el artículo 53 inciso b) de la presente, acreditar la debida intervención de las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.
Capítulo III - De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso.
[b] Art. 55. — La entidad requirente deberá, previo al otorgamiento de la pasantía, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:
a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 54 de la presente;
b) Indicar apellido y nombre, número de pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera a ingresar;
c) Indicar tipo, características y duración de la pasantía en el Territorio Nacional;
d) Indicar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma nacional a fin de realizar la pasantía;
e) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y
f) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.
[b] Art. 56. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:
a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y
b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 de la presente.
[b] Art. 57. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 56 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:
a) A la entidad requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como pasante;
b) A la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como pasante, fecha de inicio y duración de la pasantía, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para realizar la misma, y
c) A la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, que guardará esta información para quien lo requiera.
[b] Art. 58. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como pasante sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 57 inciso b) de la presente.
Capítulo IV - De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado.
[b] Art. 59. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente Disposición.
[b] Art. 60. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá proceder conforme lo normado en el artículo 14 de la presente Disposición.
[b] Art. 61. — La entidad requirente será responsable de comunicar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de tramitar el correspondiente visado ante la autoridad consular denunciada.
Capítulo V - Del beneficio migratorio a otorgar a los pasantes.
[b] Art. 62. — El beneficio a otorgar a los pasantes será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración de la pasantía sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración de la misma.
Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización de la pasantía, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Presentar certificado que acredite la continuidad de la pasantía que posibilitó su admisión, emitido por la entidad requirente correspondiente, y
c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.
TITULO VIII - DE LOS ESTUDIOS PARCIALES.
Capítulo I - Alcance.
[b] Art. 63. — Quedan alcanzados por el presente Título, aquellas personas extranjeras nativas de un país EXTRAMERCOSUR que estén inscriptas o sean requeridas para ingresar al Territorio Nacional por una institución educativa reconocida oficialmente, a fin de cursar una o varias materias de una carrera formal sin intención de finalizar la misma, o asistir en forma parcial a un curso no formal por ella dictado.
Capítulo II - De los estudios parciales para personas extranjeras nativas de países que no requieren visa para su ingreso.
[b] Art. 64. — Aquellas personas extranjeras nativas de países que no requieran visa para ingresar como turistas, y siempre que el plazo de permanencia necesario para cursar las materias de la carrera formal o asistir en forma parcial al curso no formal sea superior al plazo de residencia otorgado al momento de su ingreso como turista, podrán solicitar su residencia en la REPUBLICA ARGENTINA dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su ingreso, acompañando:
a) Constancia de inscripción emitida por la entidad educativa oficial;
b) Pasaporte válido y vigente;
c) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, y siempre que la permanencia legal solicitada sea superior a SEIS (6) meses, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años, debidamente legalizado por la respectiva representación consular argentina en el exterior, o apostillada. Para el caso de que el país no extienda conforme a su legislación local este tipo de certificados, deberá acompañar constancia consular de dicho hecho, y
d) Certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Capítulo III - De los estudios parciales para personas extranjeras nativas de países que requieren visa para su ingreso.
[b] Art. 65. — Aquellas instituciones educativas reconocidas oficialmente, que requieran el ingreso de personas extranjeras contempladas en el presente Título, que sean nativas de países que requieren visa para ingresar como turistas, deberán estarse al procedimiento para obtener el permiso de ingreso establecido en los Capítulos III y IV del Título III de la presente Disposición.
[b] Art. 66. — Cumplido con dicho procedimiento, las representaciones consulares podrán emitir el visado para estudios parciales siempre que la persona extranjera reúna los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad, mediante pasaporte válido y vigente;
b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, certificado de carencia de antecedentes penales de su país de origen o de los países donde haya residido los últimos CINCO (5) años. Para el caso de que el país no extienda, conforme a su legislación local, este tipo de certificados, deberá acreditar dicho hecho;
c) Acreditar medios económicos suficientes para su subsistencia y alojamiento en el Territorio Nacional. Si el alojamiento fuere suministrado por terceras personas, deberá acreditarlo ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES luego de su ingreso;
d) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en el idioma nacional necesarios para iniciar los estudios denunciados en la REPUBLICA ARGENTINA;
e) Tomar conocimiento de que su ingreso es al solo efecto de cursar las materias de la carrera formal o asistir parcialmente al curso no formal que motivaron la solicitud de residencia
Capítulo IV - Del beneficio migratorio a otorgar.
[b] Art. 67. — El beneficio a otorgar a las personas extranjeras contempladas en el presente Título, será una residencia transitoria especial conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nº 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración de los estudios o cursos parciales sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración de los mismos.
Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización de los estudios o cursos parciales, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) Presentar certificado que acredite la continuidad de los estudios o cursos parciales que posibilitaron su admisión, emitido por la entidad educativa requirente correspondiente, y
c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.
En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país
TITULO IX - DE LA AUTORIZACION DE INGRESO Y PERMANENCIA PARA LAS PERSONAS EXTRANJERAS MENORES DE EDAD.
[b] Art. 68. — En cualquiera de los supuestos previstos en la presente Disposición, de comprender la solicitud de admisión a personas extranjeras que al momento de su ingreso al Territorio Nacional sean menores de edad según la legislación de su país de origen, se deberá presentar la correspondiente autorización para viajar y obtener residencia en la REPUBLICA ARGENTINA.
[b] Art. 69. — En aquellos casos en que el menor ingrese al país sin la compañía de alguno de sus padres o de quien ejerza la patria potestad sobre el mismo, se deberá designar además un representante legal en la REPUBLICA ARGENTINA, que se hará responsable de la vivienda, educación, manutención y cuidado del menor durante su permanencia en el Territorio Nacional.
TITULO X – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
[b] Art. 70. — Las personas extranjeras nativas de países MERCOSUR o EXTRAMERCOSUR que ingresen al país como turistas podrán cursar estudios formales o asistir a cursos no formales sin necesidad de cambiar su situación migratoria, siempre que tales actividades tengan una duración menor o igual al plazo de residencia otorgado al momento de su ingreso.
La institución educativa deberá comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la aceptación de la inscripción dentro de los DOS (2) días de producida la misma, indicando nombre y apellido de la persona extranjera, fecha de nacimiento, número de pasaporte, fecha de ingreso y tiempo de permanencia otorgado, carácter de la inscripción, domicilio en el país, tipo de estudios o curso y extensión de los mismos.
[b] Art. 71. — A los fines de la presente, se entenderá como persona extranjera "EXTRAMERCOSUR" a aquellas que no sean nativas de algunos de los siguientes Estados, a saber: REPUBLICA DE BOLIVIA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE COLOMBIA, REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DE ECUADOR, REPUBLICA DEL PARAGUAY, REPUBLICA DEL PERU, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
[b] Art. 72. — La presente Disposición no afecta el régimen de cupos establecido por la Resolución Nº 1523/90 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
[b] Art. 73. — Instrúyase a la DIRECCION DE SISTEMAS de esta Dirección Nacional para que, dentro del ámbito de su competencia, arbitre las medidas necesarias a efectos de informatizar los procesos y agilizar las comunicaciones previstas en la presente, entre la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y las OFICINAS CONSULARES y la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
[b] Art. 74. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 502/02 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Disposición DNM Nº 8569 de fecha 20 de junio de 2003 y la Disposición DNM Nº 18.063 de fecha 3 de mayo de 2006.
[b] Art. 75. — La presente comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 76. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.