Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 424/2002
Establécese que será obligatoria la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y de la importada ingresada antes de esa fecha, cuando se solicitare la inscripción de un contrato de prenda con registro.
Bs. As., 12/7/2002
VISTO la Disposición D.N. N° 285 del 22 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma, al disponer la vigencia de la Disposición D.N. N° 1255/99, que preveía la obligatoriedad de la inscripción de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, atento la actual coyuntura económica contempló la posibilidad de peticionar estas inscripciones por parte de quienes así lo entendieran pertinente, sin establecer su obligatoriedad, medida que se reservó para una segunda y ulterior etapa.
Que sin perjuicio de ello, atento que la posibilidad y no obligatoriedad de la inscripción registral de la maquinaria usada puede generar la superposición de regímenes normativos en lo que a la inscripción de contratos prendarios se refiere, resulta necesario determinar cuál es el régimen aplicable a estos contratos.
Que, a ese efecto, se entiende necesario disponer la obligatoriedad de la inscripción registral de aquella maquinaria usada sobre la que pretendiera inscribirse un contrato prendario, no siendo en ese caso facultativa la registración.
Que como consecuencia de ello, los Registros Seccionales deberán abstenerse de inscribir contratos prendarios sobre estas maquinarias si no se solicita previa o simultáneamente su inscripción registral conforme la normativa aplicable en la materia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Será obligatoria la inscripción inicial de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha, respecto de la cual se solicitare la inscripción de un contrato de prenda con registro.
Art. 2° — Consecuentemente, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la inscripción de los contratos de prenda con registro referidos a la maquinaria indicada en el artículo precedente deberá ser peticionada ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria, Agrícola Vial o Industrial y de Créditos Prendarios competente en forma simultánea o con posterioridad a su inscripción inicial.
Art. 3°— La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge A. Landau.