[b] Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 320/2007
Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Bs. As., 4/6/2007
VISTO el artículo 23 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58, ratificado por la Ley N° 14.467, t.o. Decreto N° 1114/ 97, y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado faculta a esta Dirección Nacional para determinar los distintos tipos de cédulas de identificación del automotor que se expedirán, su término de vigencia y su forma de renovación.
Que, en ese marco, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, reglamenta el procedimiento administrativo correspondiente a esos trámites.
Que, como principio general, se prevé como plazo de validez para la "Cédula de Identificación del Automotor" el término de UN (1) año corrido desde su expedición, salvo cuando se encuentre en poder de su titular registral en cuyo caso no posee vencimiento.
Que el establecimiento de un plazo de vigencia para la "Cédula de Identificación del Automotor", cuando no se encuentre en poder del titular registral, tiene como finalidad promover la inscripción a su respecto de la transmisión del derecho de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y evitar, de ese modo, la circulación de automotores conducidos por quienes no se encuentran autorizados para ello.
Que, no obstante ello, y atendiendo a razones vinculadas con la afectación del automotor de que se trate, se dispuso excepcionar del plazo de vencimiento a aquellas Cédulas correspondientes a automotores destinados —y debidamente habilitados por la autoridad competente— al uso taxi o remis o al transporte de carga o de pasajeros, en la inteligencia de que razones de equidad así lo justifican, por cuanto se trata en la especie de automotores afectados a la actividad productiva.
Que, en ese marco, respecto de los automotores registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, cuyo uso se encuentra destinado al cumplimiento instrumental del interés público, se considera pertinente disponer idéntica previsión en cuanto al plazo de vigencia del elemento "Cédula de Identificación del Automotor".
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2° inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
[b] Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, el texto del artículo 4° por el que a continuación se indica:
"Artículo 4[b]° — Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, vencerán a UN (1) año corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Las Cédulas de Identificación del Motovehículo, cuyos modelos obran como Anexos II y III de esta Sección, vencerán a los DOS (2) años corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del motovehículo, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento".
[b] Art. 2° — La presente Disposición entrará en vigencia el 1° de julio de 2007.
[b] Art. 3° — Regístrese, comuníquese, y atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.