Dirección Nacional de Relaciones Federales
TRABAJO A DOMICILIO
Disposición 219/2002
Establécense las fechas para el período de descenso de los tomadores de trabajo a domicilio de la industria del vestido.
Bs. As., 8/11/2002
VISTO lo informado por la DIVISION TRABAJO A DOMICILIO y lo actuado en el T.I. N° 83.686/ 2002, respecto a la fijación de las fechas de vacaciones para los Trabajadores a Domicilio de la Industria del Vestido, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° del Decreto N° 23.854/46, faculta a las Asociaciones Patronales para determinar los períodos dentro de los cuales los tomadores de trabajo a domicilio deberán gozar de las vacaciones.
Que siguiendo la práctica de años anteriores, la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, propuso la fecha de iniciación de las vacaciones para la Industria del Vestido dándose constancia que a la misma han dado su conformidad la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines y el Sindicato de Trabajadores Talleristas a Domicilio.
Que resulta de necesidad considerar el régimen a que deberán ajustarse los pagos de salarios referidos a dichos períodos vacacionales.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES FEDERALES
DISPONE.
Artículo 1° — Los tomadores de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido de todo el territorio del País gozarán del período de descanso que establece el artículo 150° de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) correspondiente al año 2002, en las fechas que se indican a continuación:
Del 13 de Enero de 2003 al 26 de Enero de 2003 inclusive, para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones.
Del 13 de Enero de 2003 al 02 de Febrero de 2003 inclusive, para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones.
Del 13 de Enero de 2003 al 09 de Febrero de 2003 inclusive, para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones.
Del 13 de Enero de 2003 al 16 de Febrero de 2003 inclusive, para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
Art. 2° — Los períodos de descanso proporcionales que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153° de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), tendrán la misma fecha de iniciación de los indicados en el artículo precedente.
Art. 3° — La retribución correspondiente al período de vacaciones a los obreros a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes, debiendo efectuar los pagos dentro de las horas autorizadas por este Ministerio. En caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día hábil anterior dentro de las horas fijadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 4° — Los empleadores comprendidos en la presente Disposición deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes, rigiendo lo dispuesto por esta sola y única vez, debiendo efectuar los pagos dentro de las horas autorizadas por este Ministerio. En el caso que el día de pago coincidiera en sábado en horas de la tarde, el mismo se realizará el día hábil anterior dentro de las horas fijadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5° — Los dadores de trabajo cuyas fechas de pago quincenales recaigan hasta tres (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1°, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3° de acuerdo a lo normado en el mismo.
Art. 6° — Cuando los trabajadores no se presentasen a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.
Art. 7° — Las modificaciones de las fechas establecidas en la presente Disposición que sean solicitadas por empresas y/o asociaciones patronales interesadas del ámbito de la CAPITAL FEDERAL, serán consideradas y resueltas por la DIRECCION DE INSPECCION FEDERAL DEL TRABAJO en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Art. 8° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.
Art. 9° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada a la Dirección General de Coordinación Técnica y Administración (Departamento Biblioteca) y vuelva a la División Trabajo a Domicilio, a los fines pertinentes y archivo en el mismo. — Enrique Deibe.