Dirección Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Disposición 33/2005
Análisis de las Solicitudes de Importación y de Tránsito Internacional entre Terceros Países de determinadas mercancías avícolas que no hayan sido sometidas a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la Influenza Aviar.
Bs. As., 26/10/2005
VISTO la Resolución N° 670 del 25 de octubre de 2005 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que declara el estado de ALERTA SANITARIO en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA a los efectos de prevenir el ingreso y diseminación de la enfermedad de las aves denominada Influenza Aviar, y
CONSIDERANDO:
Que la información sanitaria disponible basada en la comunicación de las Administraciones Veterinarias de los diferentes países permite inferir que la enfermedad está ingresando a nuevos territorios y regiones a pesar de los esfuerzos y medidas cuarentenarias adoptadas para impedirlo.
Que el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) recomienda, para el intercambio de determinadas mercancías avícolas, la adopción por parte de los países de exigencias específicas para prevenir el ingreso de la Influenza Aviar de declaración obligatoria.
Que en este orden de ideas revisten particular interés las aves domésticas y silvestres; las aves de un día; los huevos fértiles para incubar; el semen de aves domésticas y silvestres; las carnes frescas de aves domésticas y silvestres; los productos avícolas destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial y cualquier material aviar que no haya sido sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus que produce la enfermedad.
Que la citada Resolución SENASA N° 670/ 2005 prevé el dictado de las normas complementarias que resulten emergentes del estado de alerta sanitario declarado por la misma y en su caso, a suspender en forma transitoria el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea como importación o Tránsito Internacional entre Terceros Países, de toda mercancía aviar que pueda vehiculizar el virus causante de Influenza Aviar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo al Dictamen N° 21.356 del 26 de octubre de 2005.
Que conforme las previsiones del artículo 2° de la Resolución SENASA N° 670/2005, el suscripto se encuentra facultado para emitir la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1° — Las áreas competentes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberán realizar un exhaustivo análisis de cada Solicitud de Importación y de Tránsito Internacional entre Terceros Países de las mercancías mencionadas en el tercer considerando de la presente Disposición, determinando en cada caso, la factibilidad de su autorización y las acciones sanitarias que correspondan, de acuerdo al riesgo que cada una de ellas implique, pudiendo suspender transitoriamente la importación y el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, así como las autorizaciones de Tránsito Internacional entre Terceros Países, de aquellas mercancías de origen aviar que por su característica, origen o procedencia, constituyan un riesgo sanitario potencial de vehiculizar el virus causante de la Influenza Aviar.
Art. 2° — Todas las autorizaciones de importación y de Tránsito Internacional entre Terceros Países de las mercancías mencionadas en el tercer considerando de la presente Disposición, otorgadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con anterioridad a la puesta en vigencia de la Resolución N° 670 del 25 de octubre de 2005 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las que aún no se hubiera efectivizado su ingreso, tendrán las mismas consideraciones y serán pasibles de las medidas contempladas en los artículos de la presente Disposición.
Art. 3° — Instruir a las áreas competentes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal a adoptar las acciones necesarias para el fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiológica tendiente a la detección de la eventual presencia del agente causal de la enfermedad, basado en el control de aves en producción, silvestres, domésticas y de captura; así como, de los ambientes naturales con presencia de aves migratorias, potenciales diseminadoras del virus de la Influenza Aviar.
Art. 5° — La presente disposición entrará en vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.