Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo
MARINA MERCANTE
Disposición 6/2003
Modificación de la Disposición N° 7/91 con el fin de adecuarla al régimen instituido por el Decreto N° 1772/91, prorrogado por su similar N° 2733/93, referido a la excepción que permite a buques y artefactos navales inscriptos en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial, acogerse a un cese provisorio en la matrícula a fin de su inscripción en un registro extranjero por un plazo máximo de dos años, excluyendo a los pesqueros.
Bs. As., 15/10/2003
VISTO el expediente N° S01:0163403/2003 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el dictado de los Decretos N° 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, N° 2094 de fecha 13 de octubre de 1993, N° 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993, la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO N° 7 de fecha 18 de noviembre de 1991 y,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1772/91 se instituyó un régimen de excepción que permite a los buques y artefactos navales inscriptos en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial con exclusión de los pesqueros, acogerse a un cese provisorio en la matrícula a fin de su inscripción en un registro extranjero por un plazo máximo de DOS (2) años.
Que con el dictado del Decreto N° 2733/93 se prorrogó el plazo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 1772/91, hasta la entrada en vigencia del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en el registro de jurisdicción nacional, consecuentemente debe modificarse el Artículo 1° de la Disposición DNTFyM N° 7 de fecha 18 de noviembre de 1991.
Que el Decreto 1772/91 atento su excepcionalidad, requiere la emisión de normas complementarias de adecuación e interpretación, que permitan que el fin que determinó su dictado, se adecue a las situaciones novedosas que el mismo supone.
Que la implementación del Cese Provisorio de Bandera previsto por el Decreto N° 1772/ 91, debe asegurar que la unidad beneficiada con el mismo se reincorpore a la Matrícula Nacional una vez finalizado dicho beneficio.
Que el régimen previsto por el Decreto N° 1772/91, es un régimen de excepción que opera como una suspensión transitoria del buque o artefacto naval en la Matrícula Nacional, debiendo ser sancionado el propietario del buque o artefacto naval autorizado que no mantiene su condición de tal durante el plazo del beneficio.
Que debe evitarse que mediante el beneficio instituido los propietarios de los buques o artefactos navales vulneren los derechos del Estado Nacional como acreedor.
Que el Artículo 6° del Decreto 1772/91 sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 2359/ 91, determinó que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, es la autoridad de aplicación de este decreto, teniendo a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias, de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento del mismo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del Artículo 6° del Decreto 1772/91 sustituido por el Artículo 2° del Decreto 2359/91.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Disposición N° 7/91, por el siguiente: "ARTICULO 1° — La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO procederá a extender la autorización a que se refiere el título 2, capítulo 1, sección 4, Artículo 201.0402, inciso a) párrafo 1 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (REGINAVE) a todos los buques y artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la Matrícula Nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca, cuyos propietarios lo soliciten con el objeto de acogerse al régimen de excepción establecido por el Decreto N° 1772/91.
El solicitante deberá acreditar la titularidad en el dominio de la unidad cuyo Cese Provisorio de bandera tramita."
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Disposición N° 7/91, por el siguiente: "ARTICULO 5° — La venta de un buque o artefacto naval que se encuentra amparado por el Cese Provisorio de Bandera, sólo podrá tener lugar si previamente el propietario reincorpora el buque o artefacto naval a la Matrícula Nacional, caso contrario la unidad quedará excluida del marco normativo del Decreto 1772/91.
El propietario deberá acreditar por ante la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO, cada SEIS (6) meses la situación registral del buque o artefacto naval acogido al Cese Provisorio de Bandera, bajo apercibimiento de excluirlo del marco legal del Decreto 1772/91.
Los que se encuentren amparados por el beneficio del Cese Provisorio de Bandera deberán ser operados comercialmente por sus propietarios y/ o armadores argentinos, identificándose al operador del buque o artefacto naval en el respectivo Certificado emitido a fin de dar tratamiento de bandera nacional a la unidad".
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Rosalba Carnovale.