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Disposición 10/99 del 7/5/99




Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones

COMERCIO EXTERIOR

Disposición 10/99

Exclúyese a determinadas mercaderías de las obligaciones impuestas por la Disposición Nº 4/99, referida a la manera de proceder por parte de las empresas de inspección de preembarque de importaciones cuando las mercaderías no se encuentran en contenedores, o vengan en contenedores no precintados.

Bs. As., 7/5/99

VISTO el Decreto Nº 477 del 22 de mayo de 1997 que aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1106, de fecha 9 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el VISTO se dispuso que en el caso que la mercadería no se encuentre en un contenedor, o que el mismo no pueda precintarse por cualquier motivo, la misma deberá ser identificada por la empresa de inspección, en la forma que determine la Autoridad de aplicación, a través del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.

Que en tal sentido el citado Comité Ejecutivo ha determinado por medio de la Disposición Nº 4 del 11 de marzo de 1999 la manera de proceder por parte de las empresas de inspección de preembarque de importaciones cuando las mercaderías no se encuentren en contenedor, o aquellas que vengan en contenedores no precintados.

Que el artículo 3º de la Disposición Nº 4 mencionada en el párrafo precedente faculta al COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES para que, ante casos de imposibilidad manifiesta de marcar todas las unidades o bultos, o cuando las propias características de las mercaderías o embalajes hagan innecesaria la identificación, o ésta se tornare extremadamente dificultosa, pueda autorizar que las empresas de inspección limiten sus rótulos o adhesivos a los bultos o unidades efectivamente revisados.

Que por el Expediente Nº 020-000900/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las SEIS (6) empresas de inspección actualmente calificadas, efectuaron un análisis de las distintas modalidades que suelen utilizarse en el comercio exterior, proponiendo un detalle de aquellas operaciones que por sus características deben quedar exceptuadas del cumplimiento de la obligación establecida por la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 4 del 11 de marzo de 1999.

Que por Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 8 del 14 de abril de 1999, se dispuso que la vigencia de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 4 del 11 de marzo de 1999, será para las inspecciones de preembarque que se realicen a partir del día 14 de mayo de 1999.

Que en consecuencia resulta conveniente por razones operativas que el Comité Ejecutivo determine todos aquellos supuestos de extrema dificultad o imposibilidad manifiesta de cumplir con el etiquetado integral de las mercaderías objeto de la inspección.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Re-solución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 58 del 22 de enero de 1999.

Por ello,

EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:

Artículo 1º
— Quedan excluidas de las obligaciones impuestas por el artículo 1º de la Disposición del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Nº 4 del 11 de marzo de 1999 los bienes mencionados a continuación: a) Automóviles; b) Mercaderías transportadas a granel.

Art. 2º
— En los casos de mercaderías transportadas a granel las empresas de inspección deberán precintar el enlonado del camión, haciendo equivalente el mismo a un contenedor.

Art. 3º
— En lo que respecta a productos perecederos refrigerados y con el propósito de evitar la interrupción de la cadena de frío o pérdidas en el producto se deberán, independientemente de la identificación de las muestras que fueren seleccionadas, precintar las puertas del camión en donde se transporten dichas mercancías. Cuando los productos no vinieran en camión se identificarán únicamente las muestras obtenidas.

Art. 4º
— Para facilitar la aplicación de la presente disposición se establece un período de adaptación de NOVENTA (90) días, en el que las empresas que prestan servicios de inspección de preembarque de importaciones deberán identificar como mínimo las siguientes cantidades de unidades o bultos, según los distintos tipos de embalaje: a) CIEN (100) cuando el medio de transporte fuera vía aérea; b) QUINIENTAS (500) cuando el medio de transporte utilizado fuera vía terrestre marítimo.

Art. 5º — El COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES instrumentará los mecanismos de control del cumplimiento de la presente Disposición, a través de sus medios de auditoría.

Art. 6º
— Cuando se trate de mercaderías contempladas en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1523 del 30 de diciembre de 1997 y el embarque comprenda mercaderías sujetas y no sujetas a la inspección, la identificación se limitará a las unidades o bultos efectivamente revisados.

Art. 7º
— La presente Disposición comenzará a regir para las inspecciones de preembarque que se realicen a partir del día 14 de mayo de 1999.

Art. 8º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto Rezk.

Administracionius UNLP

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