Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 1018/98
Introdúcense modificaciones en las normas contenidas en el artículo 6° del Digesto de Normas Técnico Registrales, con relación al certificado de dominio.
Bs. As., 7/10/98
B.O: 13/10/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo previsto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VII, artículo 6°, los certificados de dominio son expedidos en tres ejemplares por los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, destinándose el duplicado al Legajo B del vehículo, el triplicado al Legajo A de la Dirección Nacional y el original para el solicitante (titular registral, autoridad judicial o escribano público que lo hubiere peticionado en el supuesto previsto en el Capítulo II, Sección l0ª , artículo 2° del mencionado título II).
Que no existiría una fundada necesidad para que la Dirección Nacional archive uno de los ejemplares de los certificados de dominio expedidos por los Registros Seccionales, toda vez que resulta suficiente a los fines del debido control del despacho del trámite la remisión del duplicado de la Solicitud Tipo "02" por el cual ha sido solicitado y en el que conste la efectiva emisión del documento.
Que en cambio se considera procedente que ese ejemplar triplicado sea entregado al peticionante, además del original que luego deberá presentarse ante el Registro Seccional.
Que para ello resulta necesario introducir las pertinentes modificaciones en las normas contenidas en el comentado artículo 6°.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1°-Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VII, el texto del artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.-El certificado de dominio será expedido en hoja simple y en TRES (3) ejemplares, debiendo el Encargado firmar y sellar cada uno de ellos. El duplicado será agregado al Legajo B junto con el original de la Solicitud Tipo "02". El triplicado de la Solicitud Tipo "02" y el original y el triplicado del certificado de dominio serán entregados al peticionario, quien deberá adjuntar el original en ocasión de presentar el trámite para el cual se lo solicitó, oportunidad en la que el Registro lo agregará al trámite respectivo.
El duplicado de la Solicitud Tipo "02" se remitirá a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª ."
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Mariano A. Durand.