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Disposición 1291/98 del 6/10/98




Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL
Disposición 1291/98
Apruébase un listado de posiciones arancelarias de equipos médicos y aparatos eléctricos destinados a usos médicos cuya verificación aduanera no incluirá la documentación exigida por la Resolución N° 92/98-SICYM.
Bs. As., 6/10/98
B.O.: 2/11/98
VISTO la Ley N° 22.802 y la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92 del 16 de febrero de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución mencionada dispone la intervención de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en la verificación del cumplimiento de los requisitos por ella establecidos, previo el despacho a plaza de las mercaderías alcanzadas.
Que la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR N° 1009 del 13 de agosto de 1998 establece que esta Dirección Nacional comunicará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la nómina de productos no alcanzados por dicha verificación en el primer período de aplicación.
Que atendiendo a la aplicación específicamente aduanera de la nómina en cuestión, resulta conveniente expresarla en términos de posiciones arancelarias.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL efectúa las aprobaciones correspondientes a los equipos de aplicaciones médicas.
Que por esa razón y sin perjuicio de las obligaciones en oportunidad de su comercialización, momentáneamente no resulta pertinente imponer otro requisito para su ingreso al país.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 524 del 20 de agosto de 1998.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1°-A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, la verificación aduanera de los equipos y aparatos eléctricos destinados a usos médicos, que ingresen al país alcanzados por las posiciones arancelarias incluidas en UNA (1) planilla que como ANEXO I forma parte de la misma, no incluirá la documentación exigida por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 hasta el 18 de agosto de 1999.
No obstante, los productos en ellas comprendidos durante el período citado estarán alcanzados por las obligaciones impuestas por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98, las que deberán cumplimentarse previamente a su comercialización.
Por otra parte, dichos productos deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 2°-Esta Dirección Nacional efectuara, conjuntamente con la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA el seguimiento de la aplicación de esta operatoria a efectos de establecer, por esta misma vía, las incorporaciones y exclusiones a la nómina que resulten necesarias.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Hugo R. Polverini.
ANEXO I A LA DISPOSICION D.N.C.I. N°
LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS N.C.M.











































































































































8419.20.00

9018.90.29

9027.30.22

8419.81.10

9018.90.31

9027.30.23

8419.81.90

9018.90.40

9027.30.29

8419.89.10

9018.90.50

9027.50.10

8419.89.20

9018.90.91

9027.50.20

8421.19.10

9018.90.93

9027.50.30

8421.29.11

9018.90.94

9027.50.40

8421.29.19

9018.90.99

9027.50.90

8479.82.90

9019.10.00

9027.80.11

9006.30.00

9019.20.10

9027.80.12

9010.10.10

9019.20.20

9027.80.13

9011.10.00

9019.20.30

9027.80.14

9011.20.10

9019.20.40

9027.80.30

9011.20.20

9019.20.90

9027.80.90

9011.20.30

9020.00.90

9027.90.10

9011.80.10

9022.12.00

9402.10.00

9011.80.90

9022.13.11

9402.90.10

9012.10.10

9022.13.19

9402.90.20

9012.10.90

9022.13.90

9402.90.90

9018.11.00

9022.14.11

9405.10.10

9018.12.10

9022.14.12
 

9018.12.90

9022.14.13
 

9018.13.00

9022.14.19
 

9018.14.00

9022.14.90

9018.19.10

9022.19.10

9018.19.20

9022.19.90

9018.19.30

9022.21.10

9018.19.80

9022.21.20

9018.20.10

9022.21.90

9018.20.90

9022.30.00

9018.41.00

9022.90.11

9018.49.30

9022.90.12

9018.49.40

9022.90.19

9018.49.91

9022.90.80

9018.49.99

9022.90.90

9018.50.00

9027.10.00

9018.90.19

9027.20.20

9018.90.21

9027.30.21


 

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