Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones
COMERCIO EXTERIOR
Disposición 16/99
Adóptanse medidas en relación a los Certificados de Inspección correspondiente a operaciones de importación realizadas en monedas cuya cotización no proporciona el Banco de la Nación Argentina.
Bs. As., 30/6/99
VISTO el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997 que aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, la Resolución Nº 1278 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 7 de noviembre de 1997 y la Resolución General Nº 392 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 11 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado f) VIII) del Anexo I del Decreto citado en el VISTO establece que las oficinas de enlace de las empresas de inspección en la REPUBLICA ARGENTINA, deben transmitir la información de los Certificados de Inspección a una base de datos administrada por el Servicio Aduanero.
Que la Resolución Nº 1278 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 7 de noviembre de 1997 establece que en el Certificado de Inspección debe informarse el tipo de cambio de conversión de las monedas de origen de las operaciones a dólar estadounidense.
Que la Resolución General Nº 392 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 11 de febrero de 1999 establece normas para la registración de los datos de los Certificados de Inspección en la base de datos del Servicio Aduanero.
Que la Dirección de Informática Aduanera de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS controla los tipos de cambio mencionados en el segundo párrafo, con los registrados por el Sistema Informático María, los que son proporcionados por el Banco de la Nación Argentina.
Que en los casos de operaciones de importación realizadas en monedas cuya cotización diaria no proporciona el Banco de la Nación Argentina, la Dirección de Informática Aduanera no tiene una base de referencia y por lo tanto rechaza la registración de los Certificados de Inspección, lo cual impide la validación de los mismos motivando que las empresas de inspección soliciten la intervención del Comité Ejecutivo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 58 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 22 de enero de 1999.
Por ello,
EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Los Certificados de Inspección correspondientes a operaciones de importación realizadas en monedas cuya cotización no proporciona el Banco de la Nación Argentina, deberán ser emitidos en dólares estadounidenses, convirtiendo los valores FOB y CIF en la moneda de origen a la mencionada, utilizando para ello las cotizaciones proporcionadas por instituciones o medios que presten el referido servicio de manera regular, sistemática y con idoneidad reconocida y vigentes al momento de la emisión de los Certificados de Inspección.
Los Certificados de Inspección deberán indicar, en el espacio reservado a Observaciones, la moneda de origen, el tipo de cambio utilizado y su fuente de obtención.
Art. 2º — En los casos de Certificados de Inspección emitidos hasta la fecha y rechazados por el servicio aduanero por el motivo indicado en el Considerando, las empresas de inspección deberán informar a la Dirección de Informática Aduanera dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los valores FOB y CIF de los mismos, en dólares estadounidenses de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º.
Asimismo, las empresas de inspección presentarán al COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
un listado de dicho conjunto conteniendo los siguientes datos: número de certificado, valor FOB total declarado en moneda de origen, valor FOB total declarado en dólares estadounidenses, moneda de origen, tipo de cambio de pase a dólares estadounidenses su fuente de obtención.
Art. 3º — Para los casos en los que se recurra a la modalidad prevista en el artículo 1º, las empresas de inspección presentarán al Comité Ejecutivo un informe adicional mensual conteniendo los siguientes datos: número de certificado, valor FOB total declarado en moneda de origen, valor FOB total declarado en dólares estadounidenses, moneda de origen, tipo de pase a dólares estadounidenses y su fuente de obtención.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto Rezk.