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Disposición 4/99 del 11/3/99




Comité Ejecutivo del Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones
COMERCIO EXTERIOR
Disposición 4/99
Normas para las empresas que prestan servicios de inspección de preembarque de importaciones, en relación con la identificación de mercaderías que no se encuentren en contenedor, o aquellas que vengan en contenedores no precintados.
Bs. As., 11/3/99
B.O.: 15/03/99
VISTO el Decreto N° 477 del 22 de mayo de 1997 que aprueba el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1106, de fecha 9 de septiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el VISTO se dispuso que en el caso que la mercadería no se encuentre en un contenedor, o que el mismo no pueda precintarse por cualquier motivo, la misma deberá ser identificada por la empresa de inspección, en la forma que determine la Autoridad de aplicación, a través del COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
Que en tal sentido el citado Comité Ejecutivo ha dispuesto el análisis de distintas alternativas tendientes a establecer la operatoria pertinente.
Que asimismo fueron consultadas las empresas de inspección, las que elevaron sus informes conteniendo distintas propuestas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.
Que en función de los antecedentes antes descriptos corresponde dictar la presente medida, acorde con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso b) de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1106, del 9 de septiembre de 1998.
Por ello,
EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
DISPONE:
Artículo 1° -Las empresas que prestan servicios de inspección de preembarque de importaciones deberán identificar claramente las mercaderías que no se encuentren en contenedor, o aquellos que vengan en contenedores no precintados.
Art. 2° -A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, se utilizarán cintas de embalar, etiquetas autoadhesivas, sellos o precintos, los que colocados en todas las unidades o bultos, o en grupos de ellos, según los distintos tipos de embalaje identificarán inequívocamente a cada una de las empresas de inspección. En los casos en que la inspección se hubiese realizado por el sistema de muestreo, las unidades efectivamente revisadas, deberán contar con un rótulo o adhesivo adicional indicando la calidad de inspeccionadas que revisten las mismas.
Art. 3° -EL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES podrá, ante casos de imposibilidad manifiesta de marcar todas las unidades o bultos, o cuando las propias características de las mercadería o embalajes hagan innecesaria la identificación, o ésta se tornare extremadamente dificultosa, autorizar que las empresas de inspección limiten sus rótulos o adhesivos a los bultos o unidades efectivamente revisados.
Art. 4° -Las empresas de inspección enviarán para su aprobación una muestra de las distintas identificaciones que utilizarán, describiendo los elementos de seguridad que consideren convenientes y los casos en que serán aplicados.
Art. 5° -La presente Disposición comenzará a regir a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Ernesto Rezk.

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